Norma

LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 28-07-1988
Fecha de Publicación: 29-07-1988
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 133287
Texto Completo :

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED:
QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY: LA NECESIDAD DE UNA REFORMA GLOBAL DEL MERCADO DE VALORES SE HA PUESTO DE MANIFIESTO REPETIDAS VECES EN LOS ULTIMOS AÑOS. YA EN EL AÑO 1978, LA COMISION PARA EL ESTUDIO DEL MERCADO DE VALORES SEÑALABA EN SU INFORME LOS MULTIPLES,PROBLEMAS Y CARENCIAS DE DICHO MERCADO.
AUNQUE EN LOS PRIMEROS AÑOS QUE SIGUIERON A LA PUBLICACION DEL INFORME SE ABORDARON ALGUNAS REFORMAS, ESTAS TUVIERON UN CARACTER PARCIAL Y LIMITADO, SUBSISTIENDO EN GRAN PARTE LOS PROBLEMAS ALLI APUNTADOS, A LOS QUE SE HAN IDO SUMANDO LOS PROPIOS DE UNA EVOLUCION DINAMICA TANTO DE NUESTRO SISTEMA FINANCIERO COMO DE LOS DE NUESTRO ENTORNO.
LA PRESENTE LEY PRETENDE ABORDAR ESOS MULTIPLES Y VARIADOS PROBLEMAS ASOCIADOS CON LA ORDENACION VIGENTE DE NUESTROS MERCADOS DE VALORES. PERO, ADEMAS, ASPIRA A DOTAR A TODO EL ORDENAMIENTO DE LOS MERCADOS DE VALORES DE UNA COHERENCIA INTERNA QUE HOY SE ECHA EN FALTA. EL FUERTE ENTRELAZAMIENTO DE LOS DISTINTOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LEY RESPONDE A UNA VISION GLOBAL DE LA ORDENACION DE LOS MERCADOS DE VALORES CUYA VALIDEZ DEBERA DEMOSTRAR LA EXPERIENCIA, PERO QUE SIN DUDA GARANTIZA DICHA COHERENCIA.
OTRO OBJETIVO BASICO DE ESTA LEY CONSISTE EN LA NECESIDAD DE POTENCIAR NUESTRO MERCADO DE VALORES, ANTE LA PERSPECTIVA, EN 1992, DE UN MERCADO EUROPEO DE CAPITALES Y DE UNA TOMA PREVIA DE POSICIONES A ESTE RESPECTO POR DIVERSOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA. EL OBJETIVO FINAL ES QUE NUESTRO MERCADO DE VALORES ESTE EN CONDICIONES APROPIADAS CUANDO DICHO MERCADO EUROPEO LLEGUE A SER UNA REALIDAD.
LA LEY INCORPORA NOVEDADES DEMASIADO NUMEROSAS PARA EXPONERLAS CON BREVEDAD, PERO CONVIENE DESTACAR LOS PRINCIPIOS O RASGOS ESENCIALES SIGUIENTES:
1. EN UN PLANO MERAMENTE FORMAL, PUEDE LLAMAR LA ATENCION EL AMPLIO NUMERO DE REMISIONES QUE CONTIENE LA LEY A ULTERIORES DESARROLLOS REGLAMENTARIOS. DICHO PLANTEAMIENTO ES EL RESULTADO DE COORDINAR DOS EXIGENCIAS CONTRAPUESTAS: A) LA NECESIDAD DE NO CONGELAR EN EL MARCO DE UNA LEY MUCHOS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DE VALORES SUSCEPTIBLES DE VERSE INFLUIDOS POR LOS IMPORTANTES CAMBIOS QUE SE ESTAN PRODUCIENDO EN EL ENTORNO FINANCIERO NACIONAL E INTERNACIONAL Y QUE, SIN DUDA, PROSEGUIRAN CON INTENSIDAD EN EL FUTURO INMEDIATO, Y B) LA NECESIDAD DE DOTAR DEL NECESARIO RESPALDO LEGAL A MUCHAS ACTUACIONES POTENCIALES DE LA ADMINISTRACION QUE, EN EL MARCO LEGAL HOY VIGENTE, ESTAN O PODRIAN ESTAR DESAMPARADAS DE TAN INDISPENSABLE COBERTURA.
LA LEY DEL MERCADO DE VALORES TIENE, ASI, UN CIERTO CARACTER DE LEY MARCO, SUSCEPTIBLE DE CONCRECIONES DIVERSAS EN FUNCION DE LAS NECESIDADES Y PROBLEMAS QUE EN CADA MOMENTO SE MANIFIESTEN. ESTO, QUE PODRA PARECER INCONVENIENTE A QUIENES DESEARIAN VER LA CONSAGRACION LEGAL DE SOLUCIONES ESPECIFICAS A DETERMINADOS PROBLEMAS MUY CONCRETOS, RESULTA UNA SOLUCION MUY CONVENIENTE SI SE ASPIRA, COMO ES EL CASO, A QUE LA PRESENTE LEY TENGA UNA RAZONABLE PERVIVENCIA.
2. LA LEY REPOSA SOBRE EL CONCEPTO DE O, PARA MAYOR PRECISION, DE , CONCEPTO DIFICIL DE DEFINIR DE FORMA ESCUETA EN EL ARTICULADO DE UN TEXTO LEGAL, PERO NO POR ELLO CARENTE DE REALIDAD. ASI, SE ABANDONA, ANTE TODO, LA RELACION BIUNIVOCA DOMINANTE HASTA HOY ENTRE EL MERCADO DE VALORES Y LOS . JUNTO A ESTOS, LA LEY INTRODUCE LA IMPORTANTE NOVEDAD DE QUE LOS VALORES PUEDAN REPRESENTARSE MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, LO QUE CONDUCIRA A UNA PREVISIBLE PERDIDA DE IMPORTANCIA DE LOS TRADICIONALES TITULOS. LA DISOCIACION DEL CONCEPTO DE VALORES NEGOCIABLES DE UNA DETERMINADA FORMULA DE INSTRUMENTACION JURIDICA ES PATENTE TAMBIEN EN LA INCLUSION, EN DETERMINADOS CASOS, DE INSTRUMENTOS TALES COMO LAS LETRAS DE CAMBIO, LOS PAGARES O CUALQUIER OTRO QUE REUNA LAS RESTANTES CARACTERISTICAS CONTEMPLADAS EN LA LEY. LAS NOTAS ADICIONALES QUE DEFINEN LOS A LOS QUE SE REFIERE LA LEY, A LOS EFECTOS DE SU APLICACION, SON SU NEGOCIABILIDAD Y SU AGRUPACION EN EMISIONES, DOS CARACTERISTICAS QUE LA LEY NO HA INTENTADO PRECISAR, PUES SE TRATA DE TEMAS DE IMPOSIBLE CONCRECION SIN UN CASUISMO QUE RESULTARIA IMPROPIO DE UNA DISPOSICION DE RANGO LEGAL. EN CUANTO A LA NEGOCIABILIDAD, BASTE SEÑALAR QUE CON TAL EXPRESION SE HA QUERIDO HACER REFERENCIA A ALGO MAS AMPLIO QUE LA MERA TRANSMISIBILIDAD, PROPIA DE PRACTICAMENTE TODOS LOS DERECHOS, Y QUE DEBERA DEFINIRSE EN TERMINOS DE UN MERCADO QUE, AUNQUE SEA DE PROPORCIONES REDUCIDAS, SE CARACTERICE POR EL PREDOMINIO DE LOS TERMINOS ECONOMICOS EN QUE SE PRODUZCA LA TRANSMISION SOBRE LAS CARACTERISTICAS PERSONALES DE LOS CONTRATANTES. EN CUANTO A LA AGRUPACION EN EMISIONES, SE HA ABANDONADO EL CONCEPTO DE VALORES EMITIDOS , TANTO POR LA DIFICIL CONCRECION LEGAL DEL MISMO, COMO POR EL HECHO DE QUE NO HAY RAZON PARA NO CONSIDERAR AGRUPADOS EN UNA , DE CONFORMIDAD CON LAS PRACTICAS ACTUALES DE NUMEROSOS MERCADOS FINANCIEROS, INSTRUMENTOS QUE PUEDAN SER BASTANTE HETEROGENEOS EN ALGUNAS DE SUS CARACTERISTICAS ECONOMICAS (VGR.
PLAZO O TIPO DE INTERES) Y QUE EN AUSENCIA DE ESTE PLANTEAMIENTO PODRIAN ESCAPAR TOTALMENTE A LAS PREVISIONES DE LA PRESENTE LEY.
3. PIEZA CENTRAL DE LA REFORMA ES LA CREACION DE UNA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, QUE SE CONCIBE COMO UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA. SE TRATA DE UN ENTE AL QUE SE ENCOMIENDA LA SUPERVISION E INSPECCION DEL MERCADO DE VALORES, SIN PERJUICIO DE SU COLABORACION EN LAS LABORES DE ORDENACION DEL MISMO Y EN EL IMPULSO DE LA IMPLANTACION DE SU REFORMA. LA COMISION APARECE REGIDA POR UN CONSEJO DE ADMINISTRACION CUYA COMPOSICION SE CARACTERIZA POR LA EXCLUSION DE REPRESENTACIONES DIRECTAS DE LOS AGENTES SUJETOS A LA SUPERVISION DE AQUELLA, QUE SIN EMBARGO TENDRAN VOZ, A TRAVES DE UNA COMISION CONSULTIVA QUE SE CREA AL EFECTO, EN LAS DECISIONES MAS IMPORTANTES DE LA COMISION. EL DISEÑO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COMISION POTENCIA LA COMPETENCIA PROFESIONAL, DEDICACION E INDEPENDENCIA DE SUS MIEMBROS Y LA ACTUACION DE LOS MISMOS EN FORMA COLEGIADA. LAS COMPETENCIAS DE LA COMISION SON MULTIPLES, E INCLUYEN, ENTRE OTRAS, LA DE VELAR POR LA TRANSPARENCIA DE LOS DIVERSOS MERCADOS, LA CORRECTA FORMACION DE LOS PRECIOS EN LOS MISMOS Y LA PROTECCION DE LOS INVERSORES, PROMOVIENDO LAS INFORMACIONES QUE SEAN DE INTERES PARA ESTOS;LA DE CONTROLAR EL DESARROLLO DE LOS MERCADOS PRIMARIOS, LA DE ADMISION A NEGOCIACION DE VALORES EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES, ASI COMO SU SUSPENSION Y EXCLUSION; LA DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONDUCTA POR CUANTOS INTERVIENEN EN EL MERCADO DE VALORES; LA DE ASESORAR AL GOBIERNO Y AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LAS MATERIAS RELACIONADAS CON LOS MERCADOS DE VALORES: Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE CUANTAS OBLIGACIONES Y REQUISITOS SE EXIGEN EN LA LEY, INCLUYENDO EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
4. LA LEY PROCLAMA UN PRINCIPIO GENERAL DE LIBERTAD DE EMISION SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION PREVIA, SALVO EN CIERTOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES. ASIMISMO, SE DECLARA LIBRE EL SISTEMA DE COLOCACION QUE CADA EMISOR DESEE UTILIZAR, SIN MAS REQUISITO QUE EL DE QUEDAR DEFINIDO Y HACERSE PUBLICO EN TODOS SUS EXTREMOS ANTES DE PROCEDER AL LANZAMIENTO DE LA EMISION. OTRO TANTO OCURRE EN CUANTO A LA ELECCION DEL DESARROLLO TEMPORAL DE LAS EMISIONES. NO OBSTANTE, PARA DEFENDER LOS INTERESES DE LOS INVERSORES, SE EXIGE LA COMUNICACION A LA COMISION DE LOS PROYECTOS DE EMISION, CON PUBLICIDAD DE LOS MISMOS, EL REGISTRO EN AQUELLA DEL FOLLETO INFORMATIVO DE LA EMISION Y LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA AUDITORIA DE CUENTAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EMISOR. LA LEY CONTEMPLA, SIN EMBARGO, POSIBLES EXCEPCIONES A ESTOS REQUISITOS EN DETERMINADOS CASOS.
5. SIN PERJUICIO DE UNA REGULACION BASICA UNITARIA DE LOS MERCADOS DE VALORES, LA LEY DISTINGUE TRES CATEGORIAS DE MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES: A) LAS BOLSAS DE VALORES EXISTENTES EN CADA MOMENTO; B) EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA REPRESENTADA MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, Y, C) OTROS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES A LOS QUE EL GOBIERNO PUEDA OTORGAR DICHA CONDICION. MOTIVO ESENCIAL DE DICHO PLANTEAMIENTO ES LA EXISTENCIA DE UN MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES AL MARGEN DE LAS BOLSAS DE VALORES Y LA CONVENIENCIA DE DEJAR ABIERTA LA POSIBILIDAD DE CONSTITUCION DE OTROS MERCADOS ESPECIALIZADOS. ES PREVISIBLE QUE UN DESARROLLO NORMAL DE LOS ACONTECIMIENTOS LLEVE A LA PROGRESIVA INTEGRACION DE TODOS LOS SEGMENTOS DE LOS MERCADOS DE VALORES, COSA A LA QUE NO SE OPONE LA PRESENTE LEY. DE TODOS MODOS, EN UNA FASE INICIAL HA PARECIDO MAS CONVENIENTE NO EXCLUIR NINGUNA POSIBILIDAD, A LA ESPERA DE QUE EL PROPIO DESARROLLO DE LOS MERCADOS GARANTICE LA VIABILIDAD DE UNO U OTRO PLANTEAMIENTO. SIN PERJUICIO DE ELLO, SE INTRODUCE EL PRINCIPIO DE RESERVA PARA LAS BOLSAS DE VALORES DE LA NEGOCIACION OFICIAL DE LAS ACCIONES Y LOS VALORES ASIMILABLES A ELLAS, ASI COMO LA DE TODOS LOS VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE TITULOS.
6. LA LEY CONTIENE UNAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES QUE IMPLICAN UN NUEVO PLANTEAMIENTO DEL MARCO JURIDICO EN QUE SE DESARROLLA LA NEGOCIACION DE VALORES. EL CONCEPTO DE FE PUBLICA OBLIGATORIA DE LOS AGENTES MEDIADORES DESAPARECE, SALVO EN CIERTOS CASOS MARGINALES, TANTO POR LO QUE SE REFIERE A LA SUSCRIPCION COMO A LA NEGOCIACION DE VALORES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE, NATURALMENTE, LA DESAPARICION DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA DE FEDATARIO PUBLICO. EN SU LUGAR SURGE, CUANDO SE TRATE DE TRANSMISIONES POR TITULO DE COMPRAVENTA DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, EL CONCEPTO DE PARTICIPACION O MEDIACION OBLIGATORIA DE, AL MENOS, UNA ENTIDAD QUE OSTENTE LA CONDICION DE MIEMBRO DEL MISMO, A RAIZ DE LO CUAL SE ESPECIFICAN LAS DIVERSAS CATEGORIAS DE OPERACIONES QUE, EN FUNCION DEL TIPO DE MEDIACION O PARTICIPACION, TIENEN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL. DICHA MEDIACION, QUE SE REALIZARA, CON ALGUNA EXCEPCION, EN UN REGIMEN DE LIBERTAD DE COMISIONES, TIENE POR FIN GARANTIZAR, ANTE TODO, QUE LA TOTALIDAD DE LAS OPERACIONES SE INTEGRE EN EL MERCADO, ASI COMO LA ADECUADA SUPERVISION DEL SISTEMA Y LA INFORMACION FISCAL NECESARIA. ELLO EXPLICA TAMBIEN LA DECLARACION DE NULIDAD DE LAS OPERACIONES CUANDO AQUEL REQUISITO DE MEDIACION NO SE CUMPLA. EN LA TRANSMISION DE VALORES POR TITULO DISTINTO DEL DE COMPRAVENTA, UNICAMENTE SE EXIGE EL REQUISITO DE SU NOTIFICACION A LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS CORRESPONDIENTES MERCADOS. REGULA ASIMISMO LA LEY UN NUEVO REGIMEN DE IRREIVINDICABILIDAD DE LOS VALORES ADQUIRIDOS DE BUENA FE.
7. DENTRO DEL MISMO AMBITO DE DISPOSICIONES GENERALES DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES, LA LEY CREA EL MARCO ADECUADO PARA UNA REGULACION SUFICIENTE DE SU FUNCIONAMIENTO, ATENDIENDO TANTO A LA EFICACIA DE ESTE COMO A LAS NECESIDADES DE SUPERVISION DE LOS MERCADOS Y DE PROTECCION DE LOS INVERSORES. LA LEY ES, VOLUNTARIAMENTE, POCO PRECISA AL RESPECTO, DADAS LAS MULTIPLES FACETAS QUE HAN DE CONTEMPLARSE EN UNA REGULACION EFECTIVA, PERO, A CAMBIO, OTORGA AL GOBIERNO FACULTADES AMPLIAS PARA DESARROLLAR ESTA. NO OBSTANTE, EXISTEN IMPORTANTES PRINCIPIOS QUE LA LEY SE HA PREOCUPADO DE PROCLAMAR, COMO SON LA APLICACION DE LAS COTIZACIONES DEL MERCADO A LAS OPERACIONES CONVENIDAS AL MARGEN DEL NUCLEO DE AQUEL, EL CUMPLIMIENTO POR LOS MEDIADORES DE LAS CONDICIONES CONVENIDAS CON LOS CONTRATANTES, LAS EXIGENCIAS SOBRE MANIFESTACION POR PARTE DE LOS MEDIADORES DE SUS PROPIOS INTERESES POTENCIALMENTE CONFLICTIVOS CON LOS DE SUS CLIENTES, LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIADORES EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN POR CUENTA AJENA O LA PUBLICIDAD DE TODOS LOS DATOS BASICOS DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO SECUNDARIO. EN EL AMBITO MAS LIMITADO DE LAS BOLSAS DE VALORES, SE ESTABLECE UN IMPORTANTE PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PARA LAS OPERACIONES QUE LLEVEN A QUE UNA PERSONA SUPERE O VEA REDUCIDA SU PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD POR ENCIMA O POR DEBAJO, RESPECTIVAMENTE, DE LOS PORCENTAJES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
8. LA ORGANIZACION DE LAS BOLSAS DE VALORES ESTA PRESIDIDA POR EL HECHO DE QUE SOLO PODRAN SER MIEMBROS DE LAS MISMAS LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE ACCEDAN A TAL CONDICION Y POR LA DECISION DE QUE ESTARAN REGIDAS POR SOCIEDADES ANONIMAS CUYO CAPITAL QUEDARA RESERVADO A AQUELLAS ENTIDADES. SE INTRODUCEN DETERMINADAS ESPECIALIDADES, DESTACANDO LAS NORMAS QUE PREVEN MODIFICACIONES DEL CAPITAL O TRANSMISIONES OBLIGADAS DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS CON EL FIN DE POSIBILITAR EL CESE O LA INCORPORACION DE MIEMBROS, LA SUJECION A APROBACION OFICIAL DE SUS ESTATUTOS SOCIALES, LA PREVISION DE QUE ESTOS CONTEMPLEN MAYORIAS CUALIFICADAS PARA LA ADOPCION DE DETERMINADOS ACUERDOS, LA COMPOSICION MINIMA DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION O LA APROBACION OFICIAL PREVIA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL MISMO. SE PREVE LA IMPLANTACION DE UN SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL INTEGRADO A TRAVES DE UNA RED INFORMATICA Y REGIDO POR UNA SOCIEDAD DE BOLSAS, CONSTITUIDA POR LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS. DICHO SISTEMA TENDRA POR OBJETO LA NEGOCIACION, EN EXCLUSIVA, DE LOS VALORES QUE SE INCORPOREN AL MISMO. POR ULTIMO, SE REGULAN LOS PRINCIPIOS BASICOS DEL NUEVO SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES, QUE ADOPTARA LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA, EN LA QUE PARTICIPARAN LAS ENTIDADES DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN LOS PROCESOS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION RELACIONADOS CON EL MERCADO DE VALORES.
9. LA REGULACION DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES Y DE LAS BOLSAS DE VALORES, ASPECTOS A QUE SE ACABA DE HACER REFERENCIA, GUARDA MUY ESPECIAL RELACION CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CENTROS DE CONTRATACION DE VALORES POR PARTE DE AQUELLAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LAS TIENEN RECONOCIDAS EN SUS ESTATUTOS DE AUTONOMIA.
LA LEY PARTE DEL IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDEN ECONOMICO Y DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, DEL QUE EL MERCADO DE VALORES CONSTITUYE PIEZA ESENCIAL.
RESPONDE A LA NECESIDAD DE ORGANIZAR EL MISMO COMO UN MERCADO UNICO, CONDICION INEXCUSABLE PARA SU EFICIENCIA Y PARA SU COMPETITIVIDAD EN EL PLANO INTERNACIONAL. RESULTARIA INADECUADA UNA SOLUCION QUE ENCAMINASE HACIA UN MODELO TERRITORIALMENTE FRAGMENTADO, SOBRE TODO SI SE TIENE EN CUENTA EL CONTEXTO EUROPEO EN EL QUE SE MUEVE LA ECONOMIA ESPAÑOLA.
POR ELLO, LAS BOLSAS DE VALORES SE CONCIBEN COMO PIEZAS DE UN MERCADO DE VALORES UNICO E INTEGRADO. ESTE PRINCIPIO SE REFLEJA, POR SUPUESTO, EN EL PREVISTO SISTEMA DE INTERCONEXION, PERO TAMBIEN Y CON MAYOR INTENSIDAD SI CABE EN LA REGULACION UNITARIA DE LAS ENTIDADES MEDIADORAS DEL MERCADO, QUE PODRAN EJERCER SUS ACTIVIDADES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y TENDRAN DERECHO A FORMAR PARTE DE CUALQUIERA DE LAS BOLSAS, Y EN LA HOMOGENEIDAD QUE SE IMPONE EN CUANTO A LA ORGANIZACION DE LAS DISTINTAS BOLSAS.
TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, UNIDAS A QUE GRAN PARTE DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY HAN DE SER CALIFICADOS COMO NORMAS DE DERECHO MERCANTIL, JUSTIFICAN LOS PRECEPTOS DE LAS MISMAS RELACIONADOS CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
10. LA LEY INTEGRA EN SU AMBITO, DANDOLE DE ESTE MODO UN RESPALDO LEGAL ADECUADO, EN LUGAR DEL MUY PROVISIONAL QUE HOY TIENE, EL MERCADO DE LA DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, QUE SE REGIRA POR LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE, EN RELACION CON EL MISMO, SE ESTABLECEN Y QUE SE APOYAN EN LA EXISTENCIA DE UNA CENTRAL DE ANOTACIONES Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO QUE PUEDEN ACTUAR POR CUENTA PROPIA, SI SON TITULARES DE CUENTAS EN LA CENTRAL, O UNICAMENTE POR CUENTA AJENA EN OTRO CASO.
VARIOS SON LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES YA EXISTENTES Y APARECEN INCORPORADOS A LA LEY DE FORMA GENERAL, COMO NORMAS COMUNES A TODOS LOS MERCADOS DE VALORES O COMO NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, A CUYO REGIMEN SE HA INTENTADO ASIMILAR LA CONDICION DE ENTIDAD GESTORA.
LA LEY HA BUSCADO UN EQUILIBRIO ENTRE LAS COMPETENCIAS BASICAS QUE HAN DE CORRESPONDER A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, COMO ORGANISMO SUPERVISOR DE TODOS LOS MERCADOS DE VALORES, Y LAS COMPETENCIAS DE GESTION QUE SE ENCOMIENDAN, SIGUIENDO EL SISTEMA YA VIGENTE, AL BANCO DE ESPAÑA, CONFIGURANDO A ESOS EFECTOS UNA COMISION ASESORA MIXTA INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE AMBAS INSTITUCIONES Y DEL PROPIO MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
11. LA LEY CONTEMPLA EL MARCO GENERAL PARA UNA REGULACION DE LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE VALORES, DESTINADO A SUPERAR LAS LIMITACIONES DE LA NORMATIVA HOY VIGENTE. TAMBIEN INTRODUCE EL CONCEPTO DE OFERTA PUBLICA DE VENTA DE VALORES, SUJETA A REQUISITOS ANALOGOS A LOS DE UNA NUEVA EMISION DE VALORES, CON EL FIN DE CUBRIR UNA SERIE DE CASOS, ENTRE LOS QUE DESTACA LA VENTA EN ESPAÑA DE VALORES EXTRANJEROS, A LOS QUE CONVIENE APLICAR DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY, LO QUE NO SERIA POSIBLE SIN DICHA FIGURA.
12. LA LEY, SIGUIENDO LA PRACTICA DE TODOS LOS MERCADOS DE VALORES DESARROLLADOS EXTRANJEROS Y BUSCANDO ASEGURAR LA SOLVENCIA FINANCIERA DE QUIENES DESARROLLAN ACTIVIDADES QUE ENCIERRAN IMPORTANTES RIESGOS POTENCIALES, PRESCINDE DE LA FIGURA DEL AGENTE MEDIADOR INDIVIDUAL, SUSTITUYENDOLO POR UNAS ENTIDADES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS: LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, QUE SE CONCIBEN EN ESTA LEY COMO SOCIEDADES ANONIMAS CUYO OBJETO SOCIAL QUEDA LIMITADO A LAS ACTIVIDADES QUE LES ATRIBUYE LA LEY. A LAS SOCIEDADES DE VALORES SE LES FACULTA PARA ACTUAR POR CUENTA PROPIA Y DE TERCEROS, MIENTRAS QUE LAS AGENCIAS DE VALORES UNICAMENTE PODRAN ACTUAR POR CUENTA AJENA. EN LA LEY SE CONTEMPLAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIR ESTAS ENTIDADES Y EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACION PARA OPERAR COMO TALES, QUE SE CONFIGURA COMO REGLADO, PUES SE DISPONE QUE ESTA UNICAMENTE PUEDE SER DENEGADA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS PREVISTOS EN LA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN. NO CONTEMPLA LA LEY LA EXISTENCIA DE UN DE ENTIDADES, NI, A SALVO DE CIERTAS INCOMPATIBILIDADES MANIFIESTAS, RESTRICCIONES EN CUANTO A LA CONDICION DE LOS ACCIONISTAS DE LAS MISMAS, AUNQUE SI LIMITA LA PARTICIPACION MAXIMA DE UN ACCIONISTA A LA MITAD DEL CAPITAL. TODAS LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS SERAN MIEMBROS POTENCIALES DE LAS BOLSAS, ADQUIRIENDO EN ESE CASO LA CONDICION DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD RECTORA DE UNA BOLSA, Y NADA IMPEDIRA QUE UNA MISMA ENTIDAD SEA MIEMBRO DE DOS O MAS BOLSAS. LA LEY HACE, SIN EMBARGO, UNA DISTINCION ENTRA LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS QUE ACCEDEN A LA CONDICION DE MIEMBROS DE UNA O MAS BOLSAS, A LAS QUE QUEDA RESERVADA LA NEGOCIACION DE VALORES EN LAS MISMAS, CON LA TRASCENDENCIA QUE PARA LA VALIDEZ DE SU TRANSMISION ATRIBUYE LA PROPIA LEY, Y LAS RESTANTES SOCIEDADES Y AGENCIAS, QUE SOLO PODRAN DESARROLLAR UNA SERIE DE ACTIVIDADES ADICIONALES, TAMBIEN ABIERTAS AL PRIMER GRUPO DE ENTIDADES, QUE SE RECOGEN EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY. TAL DISTINCION OBEDECE A LAS RESTRICCIONES QUE LA LEY IMPONE AL ACCIONARIADO DEL PRIMER GRUPO DE ENTIDADES DURANTE UN PERIODO TRANSITORIO, QUE NO SE JUSTIFICAN PARA LAS SEGUNDAS. LOGICAMENTE, FINALIZADO EL PERIODO TRANSITORIO, LA DISTINCION ENTRE AMBOS GRUPOS DE ENTIDADES TENDERA A PERDER IMPORTANCIA. POR ULTIMO, LA LEY OTORGA AL GOBIERNO PODERES SUFICIENTES PARA REGULAR LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LA ACTIVIDAD DE SOCIEDADES Y AGENCIAS Y, CON OBJETO DE SALVAGUARDAR EL BUEN FIN DE LAS OPERACIONES QUE LOS MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE VALORES DESARROLLEN POR CUENTA AJENA, SE CONSTITUYE UNA FIANZA COLECTIVA QUE SE INTEGRARA POR LA APORTACION INICIAL Y LAS ANUALES DE TALES MIEMBROS.
13. CON EL FIN DE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS INVERSORES, SE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE QUE LA NEGOCIACION BURSATIL Y EL EJERCICIO HABITUAL DE LAS RESTANTES ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS MERCADOS DE VALORES, ENUMERADAS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY, QUEDAN RESERVADAS A LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES. NO OBSTANTE, PARA NO PROVOCAR UNA RUPTURA CON LAS PRACTICAS TRADICIONALES DE NUESTRO SISTEMA FINANCIERO, SE ADMITE QUE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, LOS BANCOS, LAS CAJAS DE AHORRO, LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO PUEDAN SEGUIR DESARROLLANDO DETERMINADAS ACTIVIDADES QUE SE CITAN EN CADA CASO, CON EXCLUSION SIEMPRE DE LA NEGOCIACION BURSATIL. ALGUNAS DE ESTAS ACTIVIDADES PODRAN SER, ASIMISMO, EJERCIDAS POR LOS CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS Y POR LAS SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS. NO OBSTANTE, EN TODOS ESOS CASOS SE FACULTA AL GOBIERNO PARA ESTABLECER LIMITACIONES A LA ACTUACION DIRECTA EN EL MERCADO DE VALORES DE LAS ENTIDADES ANTES CITADAS, CON EL FIN DE IMPULSAR, SI SE ESTIMARA NECESARIO, LA CONSTITUCION POR DICHAS ENTIDADES DE SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES EN LAS QUE SE CENTRARIA SU ACTUACION EN LOS MERCADOS DE VALORES. LA LEY HA CONSIDERADO PREMATURO PRONUNCIARSE POR UNA ESPECIALIZACION FORZOSA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN ACTIVIDADES DEL MERCADO DE VALORES, PERO NO EXCLUYE SU POSIBILIDAD, QUE HABRA DE CONCRETARSE A LA VISTA DEL DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.
14. LA LEY CONTIENE LA IMPORTANTE NOVEDAD DE RECOGER UNAS NORMAS MINIMAS DE CONDUCTA DE CUANTOS OPERAN CON LOS MERCADOS DE VALORES, INSPIRADAS EN LAS RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS DE DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y ENCAMINADAS A DEFENDER LA ABSOLUTA PRIORIDAD DE LOS INTERESES DE LOS INVERSORES SOBRE LOS DE LAS ENTIDADES DE LAS QUE SE HA HECHO MENCION EN EL NUMERO ANTERIOR Y A VELAR POR LA TRANSPARENCIA DEL MERCADO. SE SALE AL PASO DE LA UTILIZACION DE INFORMACIONES PRIVILEGIADAS, Y SE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE HACER PUBLICO, EN FORMA INMEDIATA, TODO HECHO O DECISION QUE PUEDA INFLUIR SOBRE LA COTIZACION DE LOS VALORES DE UN EMISOR.
15. LA LEY CONTEMPLA UN REGIMEN SANCIONADOR ANALOGO AL PREVISTO EN LA LEY DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE ENTIDADES DE CREDITO Y QUE, SUMADO A ESTE, PERMITE ALCANZAR EL OBJETIVO DE QUE TODAS LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS QUEDEN SUJETAS A NORMAS HOMOGENEAS EN LA MATERIA.
QUEDAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION, A CARGO, SALVO EXCEPCIONES, DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, NO SOLAMENTE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, SINO, ASIMISMO, CUANTAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS EJERZAN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY, LOS EMISORES DE VALORES Y LAS DEMAS PERSONAS O ENTIDADES EN LA MEDIDA EN QUE REALICEN ACTIVIDADES REGULADAS EN LA PROPIA LEY O SE RELACIONEN CON EL MERCADO DE VALORES. LA INSPECCION DEL MERCADO DE VALORES SE LLEVARA A CABO DIRECTAMENTE POR LA COMISION NACIONAL Y LAS INFRACCIONES COMPROBADAS, QUE SE TIPIFICAN Y CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES, SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL PROPIO PROYECTO DE LEY, AJUSTANDOSE AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PREVISTO EN LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. DADA LA INCIDENCIA QUE EN ESTE MERCADO TIENEN LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL DEL BANCO DE ESPAÑA, SE PREVIENE, EN RELACION CON LAS MISMAS, UN REGIMEN DE SUPERVISION E INSPECCION COORDINADO ENTRE DICHA INSTITUCION Y LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. IMPORTA, POR OTRA PARTE, DESTACAR QUE SI LA LEY PONE UN EXTRAORDINARIO ENFASIS EN LA ADECUADA SUPERVISION DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS, NO LO HACE SOLO MEDIANTE EL CITADO APARATO INSTITUCIONAL, SINO TAMBIEN BUSCANDO APOYO EN ALGO TAN ESENCIAL COMO ES LA INFORMACION. SON MUCHOS LOS PRECEPTOS DE LA LEY EN LOS QUE SE PRESCRIBE O SE POSIBILITA LA EXISTENCIA DE MUY DIVERSOS MECANISMOS DE RECOGIDA Y DIFUSION DE LA INFORMACION (SOBRE LOS EMISORES, SOBRE VALORES EMITIDOS, SOBRE LOS AGENTES QUE OPERAN EN EL MERCADO, SOBRE EL PROCESO DE NEGOCIACION, SOBRE CADA UNA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO, ETC.). ESTO HA DE PERMITIR QUE LOS PROPIOS AGENTES DEL MERCADO, LOS INVERSORES, LOS OBSERVADORES DEL MERCADO Y LOS MEDIOS PUBLICOS DE INFORMACION EJERZAN UNA EFECTIVA VIGILANCIA, SIN CUYA EXISTENCIA LOS MAYORES ESFUERZOS SUPERVISORES DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES SERVIRIAN DE POCO.
16. CON OBJETO DE ATENDER LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA RELATIVA A LOS IMPUESTOS INDIRECTOS SOBRE LAS TRANSACCIONES DE VALORES, LA EXENCION PREVISTA EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PARA LAS OPERACIONES SUJETAS AL MISMO SE HACE EXTENSIVA AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. SE HA PRETENDIDO ASIMISMO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA CITADA PROPUESTA DE DIRECTIVA, ESTABLECER MEDIDAS PARA TRATAR DE SALIR AL PASO DE LA ELUSION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS EN LA TRANSMISION DE BIENES INMUEBLES, MEDIANTE LA INTERPOSICION DE FIGURAS SOCIETARIAS.
SE REGULA, EN FIN, LA OBLIGACION DE INFORMACION A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LAS OPERACIONES SOBRE EMISION, SUSCRIPCION Y TRANSMISION, YA PREVISTA POR OTROS CAUCES EN NORMAS ANTERIORES, PERO QUE AHORA SE VE AFECTADA POR LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY; Y SE DISPONE LA EXTENSION A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DE REGIMEN FISCAL QUE LA LEGISLACION VIGENTE ATRIBUYE AL BANCO DE ESPAÑA.
17. POR VIA DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES, SE RECONOCE LA CONDICION DE BOLSAS DE VALORES A LAS ACTUALES BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO DE MADRID, BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA Y SE DISPONE LA DISOLUCION DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, LA PLENA INTEGRACION DE SUS MIEMBROS EN EL CUERPO DE CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS, Y LA CREACION, EN LAS PLAZAS DE MADRID, BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA, DE COLEGIOS DE CORREDORES DE COMERCIO.
18. TAMBIEN CONTEMPLAN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES LA TRANSFERENCIA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DE DETERMINADAS COMPETENCIAS SOBRE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA ATRIBUIDAS ACTUALMENTE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL MISMO TIEMPO QUE MODIFICAN LA NORMATIVA DE DICHAS INSTITUCIONES, PARA ACOMODARLA A LOS PRINCIPIOS Y AL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY.
ESTA, ADEMAS, CONTEMPLA UN NUEVO REGIMEN DE DIVERSIFICACION DE INVERSIONES DE DICHAS INSTITUCIONES, MAS RIGUROSO QUE EL HOY EXISTENTE, SOBRE TODO AL LIMITAR LAS INVERSIONES EN EMPRESAS DE UN MISMO GRUPO Y OBLIGAR A LA CONSOLIDACION DE LAS INVERSIONES DE LAS INSTITUCIONES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO. PARALELAMENTE, SE DA UNA NUEVA ORIENTACION A LAS DENOMINADAS , EN EL SENTIDO DE ESTABLECER CON CARACTER OBLIGATORIO LA INSCRIPCION, HASTA HOY VOLUNTARIA, EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO DE TODAS LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE GESTION DE CARTERAS Y NO ESTEN SUJETAS A UNA REGULACION ESPECIAL QUE LAS AUTORICE A EJERCER TAL ACTIVIDAD. SU OBJETO SOCIAL SE LIMITA A LA CITADA ACTIVIDAD Y SE CAMBIA SU DENOMINACION ACTUAL POR LA DE .
19. EN FIN, TAMBIEN A TRAVES DE DISPOSICIONES ADICIONALES, SE DA UNA NUEVA REDACCION A AQUELLOS ARTICULOS DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS CUYA ADAPTACION A LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN ESTA LEY SE HA JUZGADO IMPRESCINDIBLE.
20. EN CUANTO AL REGIMEN TRANSITORIO, SE PREVE QUE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA QUE NO SE INCORPOREN A UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES MIEMBROS DE UNA BOLSA PODRAN ADQUIRIR ESTA ULTIMA CONDICION A TITULO INDIVIDUAL O, ALTERNATIVAMENTE, OPTAR POR EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CORREDOR DE COMERCIO COLEGIADO, A CUYO EFECTO SE LES OTORGA UN DERECHO DE PREFERENCIA A LAS PLAZAS QUE SE CONVOQUEN PARA LOS COLEGIOS DE LAS PLAZAS DE MADRID, BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA. SE FACULTA A LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES YA CONSTITUIDAS E INSCRITAS EN LOS REGISTROS OFICIALES A TRANSFORMARSE EN SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES, DECRETANDOSE LA DISOLUCION DE LAS QUE NO SE TRANSFORMEN. POR ULTIMO, PROCEDE DESTACAR EL REGIMEN TRANSITORIO DE LIMITACION DE LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES MIEMBROS DE UNA BOLSA DE TERCEROS QUE NO OSTENTASEN PREVIAMENTE LA CONDICION DE AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA. ESTA SE INICIA EN 1989 CON UNA PARTICIPACION MAXIMA NO SUPERIOR AL 30 POR 100 Y CONCLUYE EN 1992 CON LA LIBERALIZACION TOTAL.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE LA LEY
.Artículo Nº.1
LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LOS MERCADOS PRIMARIOS Y SECUNDARIOS DE VALORES, ESTABLECIENDO A TAL FIN LOS PRINCIPIOS DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO, LAS NORMAS RECTORAS DE LA ACTIVIDAD DE CUANTOS SUJETOS Y ENTIDADES INTERVIENEN EN ELLOS Y SU REGIMEN DE SUPERVISION.
.Artículo Nº.2
QUEDAN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY LOS VALORES NEGOCIABLES EMITIDOS POR PERSONAS O ENTIDADES, PUBLICAS O PRIVADAS, Y AGRUPADOS EN EMISIONES. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LOS CRITERIOS DE HOMOGENEIDAD EN VIRTUD DE LOS CUALES UN CONJUNTO DE VALORES NEGOCIABLES SE ENTENDERA INTEGRADO EN UNA EMISION.
.Artículo Nº.3
LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION A TODOS LOS VALORES CUYA EMISION, NEGOCIACION O COMERCIALIZACION TENGA LUGAR EN EL TERRITORIO NACIONAL.
.Artículo Nº.4
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERARAN PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO LAS ENTIDADES QUE CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE DECISION, PORQUE CUALQUIERA DE ELLAS CONTROLE O PUEDA CONTROLAR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LAS DECISIONES DE LAS DEMAS.
SE ENTENDERA, EN TODO CASO, QUE EXISTE CONTROL DE UNA ENTIDAD DOMINADA POR OTRA DOMINANTE CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE LA ENTIDAD DOMINANTE DISPONGA DE LA MAYORIA DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LA ENTIDAD DOMINADA, BIEN DIRECTAMENTE, BIEN MEDIANTE ACUERDOS CON OTROS SOCIOS DE ESTA ULTIMA.
B) QUE LA ENTIDAD DOMINANTE TENGA DERECHO A NOMBRAR O A DESTITUIR A LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD DOMINADA, BIEN DIRECTAMENTE, BIEN A TRAVES DE ACUERDOS CON OTROS SOCIOS DE ESTA ULTIMA.
C) QUE AL MENOS LA MITAD MAS UNO DE LOS CONSEJEROS DE LA ENTIDAD DOMINADA SEAN CONSEJEROS O ALTOS DIRECTIVOS DE LA ENTIDAD DOMINANTE O DE OTRA ENTIDAD POR ELLA DOMINADA.
A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, A LOS DERECHOS DE VOTO, NOMBRAMIENTO O DESTITUCION EN ELLOS MENCIONADOS, SE AÑADIRAN LOS QUE LA ENTIDAD DOMINANTE POSEA, A TRAVES DE LAS ENTIDADES DOMINADAS, O A TRAVES DE OTRAS PERSONAS QUE ACTUEN POR CUENTA DE LA ENTIDAD DOMINANTE, O DE OTRAS ENTIDADES POR ELLA DOMINADAS.
CAPITULO II
DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA
.Artículo Nº.5
LOS VALORES NEGOCIABLES PODRAN REPRESENTARSE POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA O POR MEDIO DE TITULOS. LA MODALIDAD DE REPRESENTACION ELEGIDA HABRA DE APLICARSE A TODOS LOS VALORES INTEGRADOS EN UNA MISMA EMISION.
LA REPRESENTACION DE VALORES POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA SERA IRREVERSIBLE.
LA REPRESENTACION POR MEDIO DE TITULOS SERA REVERSIBLE.
EL PASO AL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA PODRA HACERSE, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRIMERO, A MEDIDA QUE LOS TITULARES VAYAN PRESTANDO SU CONSENTIMIENTO A LA TRANSFORMACION.
EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER, CON CARACTER GENERAL O PARA DETERMINADAS CATEGORIAS DE VALORES, QUE SU REPRESENTACION POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA SEA CONDICION NECESARIA PARA LA ADMISION A NEGOCIACION EN UNO U OTRO MERCADO SECUNDARIO OFICIAL DE VALORES. ASIMISMO, DETERMINARA LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN QUE NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO.
.Artículo Nº.6
LA REPRESENTACION DE VALORES POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA REQUERIRA SIEMPRE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA EN LA QUE CONSTEN LA DENOMINACION, NUMERO DE UNIDADES, VALOR NOMINAL Y DEMAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DE LOS VALORES INTEGRADOS EN LA EMISION. DICHA ESCRITURA PODRA SUSTITUIRSE, EN SU CASO, POR LA DE EMISION.
LA ENTIDAD EMISORA DEBERA DEPOSITAR UNA COPIA DE LA ESCRITURA ANTE LA ENTIDAD ENCARGADA DEL REGISTRO CONTABLE Y OTRA ANTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, QUIEN LO INCORPORARA AL CORRESPONDIENTE REGISTRO PUBLICO PREVISTO EN EL ARTICULO 92.
CUANDO SE TRATE DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, DEBERA DEPOSITARSE TAMBIEN UNA COPIA ANTE SU ORGANISMO RECTOR.
LA ENTIDAD EMISORA Y LA ENCARGADA DEL REGISTRO CONTABLE HABRAN DE TENER EN TODO MOMENTO A DISPOSICION DE LOS TITULARES Y DEL PUBLICO INTERESADO EN GENERAL UNA COPIA DE LA REFERIDA ESCRITURA. EN EL CASO DE LAS EMISIONES DE DEUDA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO EN AQUELLOS OTROS SUPUESTOS EN QUE SE HALLE ESTABLECIDO LEGALMENTE, LA PUBLICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EMISION EN EL CORRESPONDIENTE SUSTITUIRA A LA ESCRITURA PUBLICA CONTEMPLADA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.
.Artículo Nº.7
LA LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA CORRESPONDIENTES A UNA EMISION SERA ATRIBUIDA A UNA UNICA ENTIDAD.
CUANDO SE TRATE DE VALORES NO ADMITIDOS A NEGOCIACION EN MERCADOS OFICIALES, DICHA ENTIDAD SERA LIBREMENTE DESIGNADA POR LA EMISORA ENTRE LAS QUE OSTENTEN LA CONDICION DE SOCIEDAD Y AGENCIA DE VALORES. LA DESIGNACION DEBERA SER INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DE ESTA LEY, COMO REQUISITO PREVIO AL COMIENZO DE LA LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE.
CUANDO SE TRATE DE VALORES ADMITIDOS O NEGOCIADOS EN LAS BOLSAS DE VALORES, LA LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE HABRA DE ENCOMENDARSE NECESARIAMENTE AL SERVICIO DE COMPENSACION Y
LIQUIDACION DE VALORES EN EXCLUSIVA O, SI ASI SE ESTABLECE, DE MODO CONJUNTO CON SUS ENTIDADES ADHERIDAS, EN CUYO CASO TENDRA AQUEL CARACTER DE REGISTRO CENTRAL. NO OBSTANTE, TAL LLEVANZA CORRESPONDERA, EN SU CASO, A LA SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA CORRESPONDIENTE SI ASI SE DETERMINA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 54.
CUANDO SE TRATE DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA, LA LLEVANZA DEL REGISTRO CORRESPONDERA A LA CENTRAL DE ANOTACIONES COMO REGISTRO CENTRAL Y A LAS ENTIDADES GESTORAS.
EL GOBIERNO ESTABLECERA, EN RELACION CON LAS DISTINTAS ENTIDADES A LAS QUE SE ENCOMIENDA LA LLEVANZA DE LOS REGISTROS CONTABLES Y LOS DISTINTOS TIPOS DE VALORES, LAS NORMAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS, LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, ASI COMO LAS RELACIONES DE AQUELLAS ENTIDADES CON LOS EMISORES Y SU INTERVENCION EN LA ADMINISTRACION DE LOS VALORES.
LA FALTA DE PRACTICA DE LAS CORRESPONDIENTES INSCRIPCIONES, LAS INEXACTITUDES Y RETRASOS EN LAS MISMAS Y, EN GENERAL, LA INFRACCION DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LA LLEVANZA DE LOS REGISTROS DARAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD INCUMPLIDORA, SALVO CULPA EXCLUSIVA DEL PERJUDICADO, FRENTE A QUIENES RESULTEN PERJUDICADOS. DICHA RESPONSABILIDAD, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, HABRA DE HACERSE EFECTIVA EN ESPECIE.
.Artículo Nº.8
LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA SE CONSTITUIRAN COMO TALES EN VIRTUD DE SU INSCRIPCION EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO CONTABLE, QUE, EN SU CASO, SERA EL DE CARACTER CENTRAL, QUEDANDO DESDE ENTONCES SOMETIDOS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO. EL CONTENIDO DE LOS VALORES ANOTADOS VENDRA DETERMINADO POR LA ESCRITURA PREVISTA EN EL ARTICULO 6.
LOS SUSCRIPTORES DE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA TENDRAN DERECHO A QUE SE PRACTIQUEN A SU FAVOR, LIBRES DE GASTOS, LAS CORRESPONDIENTES INSCRIPCIONES.
REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS CONDICIONES PARA QUE LOS VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA FUNCIONEN COMO FUNGIBLES A EFECTOS DE LAS OPERACIONES DE COMPENSACION Y LIQUIDACION.
.Artículo Nº.9
LA TRANSMISION DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA TENDRA LUGAR POR TRANSFERENCIA CONTABLE. LA INSCRIPCION DE LA TRANSMISION A FAVOR DEL ADQUIRENTE PRODUCIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE LA TRADICION DE LOS TITULOS.
LA TRANSMISION SERA OPONIBLE A TERCEROS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HAYA PRACTICADO LA INSCRIPCION.
EL TERCERO QUE ADQUIERA A TITULO ONEROSO VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA DE PERSONA QUE, SEGUN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CONTABLE, APAREZCA LEGITIMADA PARA TRANSMITIRLOS NO ESTARA SUJETO A REIVINDICACION, A NO SER QUE EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICION HAYA OBRADO DE MALA FE O CON CULPA GRAVE.
LA ENTIDAD EMISORA SOLO PODRA OPONER, FRENTE AL ADQUIRENTE DE BUENA FE DE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA, LAS EXCEPCIONES QUE SE DESPRENDAN DE LA INSCRIPCION EN RELACION CON LA ESCRITURA PREVISTA EN EL ARTICULO 6 Y LAS QUE HUBIESE PODIDO ESGRIMIR EN EL CASO DE QUE LOS VALORES HUBIESEN ESTADO REPRESENTADOS POR MEDIO DE TITULOS.
.Artículo Nº.10
LA CONSTITUCION DE DERECHOS REALES LIMITADOS U OTRA CLASE DE GRAVAMENES SOBRE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA DEBERA INSCRIBIRSE EN LA CUENTA CORRESPONDIENTE. LA INSCRIPCION DE LA PRENDA EQUIVALE AL DESPLAZAMIENTO POSESORIO DEL TITULO.
LA CONSTITUCION DEL GRAVAMEN SERA OPONIBLE A TERCEROS DESDE EL MOMENTO EN QUE HAYA PRACTICADO LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION.
.Artículo Nº.11
LA PERSONA QUE APAREZCA LEGITIMADA EN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CONTABLE SE PRESUMIRA TITULAR LEGITIMO Y, EN CONSECUENCIA, PODRA EXIGIR DE LA ENTIDAD EMISORA QUE REALICE EN SU FAVOR LAS PRESTACIONES A QUE DE DERECHO EL VALOR REPRESENTADO POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA.
LA ENTIDAD EMISORA QUE REALICE DE BUENA FE Y SIN CULPA GRAVE LA PRESTACION EN FAVOR DEL LEGITIMADO, SE LIBERARA AUNQUE ESTE NO SEA EL TITULAR DEL VALOR.
PARA LA TRANSMISION Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL TITULAR SERA PRECISA LA PREVIA INSCRIPCION A SU FAVOR.
.Artículo Nº.12
LA LEGITIMACION PARA LA TRANSMISION Y PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA PODRA ACREDITARSE MEDIANTE LA EXHIBICION DE CERTIFICADOS QUE SERAN OPORTUNAMENTE EXPEDIDOS POR LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LOS REGISTROS CONTABLES, DE CONFORMIDAD CON SUS PROPIOS ASIENTOS.
DICHOS CERTIFICADOS NO CONFERIRAN MAS DERECHOS QUE LOS RELATIVOS A LA LEGITIMACION. SERAN NULOS LOS ACTOS DE DISPOSICION QUE TENGAN POR OBJETO LOS CERTIFICADOS.
NO PODRA EXPEDIRSE, PARA LOS MISMOS VALORES Y PARA EL EJERCICIO DE LOS MISMOS DERECHOS, MAS DE UN CERTIFICADO.
LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LOS REGISTROS CONTABLES Y LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS DE VALORES NO PODRAN DAR CURSO A TRANSMISIONES O GRAVAMENES NI PRACTICAR LAS CORRESPONDIENTES INSCRIPCIONES SI EL DISPONENTE NO HA RESTITUIDO PREVIAMENTE LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS A SU FAVOR. LA OBLIGACION DE RESTITUCION DECAE CUANDO EL CERTIFICADO HAYA QUEDADO PRIVADO DE VALOR.
TITULO II
COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
CREACION Y FUNCIONES
.Artículo Nº.13
SE CREA LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, A LA QUE SE ENCOMIENDAN LA SUPERVISION E INSPECCION DE LOS MERCADOS DE VALORES Y DE LA ACTIVIDAD DE CUANTAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS SE RELACIONAN EN EL TRAFICO DE LOS MISMOS, EL EJERCICIO SOBRE ELLAS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Y LAS DEMAS FUNCIONES QUE SE LE ATRIBUYEN EN ESTA LEY.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES VELARA POR LA TRANSPARENCIA DE LOS MERCADOS DE VALORES, LA CORRECTA FORMACION DE LOS PRECIOS EN LOS MISMOS Y LA PROTECCION DE LOS INVERSORES, PROMOVIENDO LA DIFUSION DE CUANTA INFORMACION SEA NECESARIA PARA ASEGURAR LA CONSECUCION DE ESOS FINES.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ASESORARA AL GOBIERNO Y AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y, EN SU CASO, A LOS ORGANOS EQUIVALENTES DE LA COMUNIDADES AUTONOMAS EN LAS MATERIAS RELACIONADAS CON LOS MERCADOS DE VALORES, A PETICION DE LOS MISMOS O POR INICIATIVA PROPIA. PODRA TAMBIEN ELEVAR A AQUELLOS PROPUESTAS SOBRE LAS MEDIDAS O DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS MERCADOS DE VALORES QUE ESTIME NECESARIAS. ELABORARA Y DARA PUBLICIDAD A UN INFORME ANUAL EN EL QUE SE REFLEJE SU ACTUACION Y LA SITUACION GENERAL DE LOS MERCADOS DE VALORES.
.Artículo Nº.14
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES QUEDA CONFIGURADA COMO UN ENTE DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PUBLICA Y PRIVADA, QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y LAS DIPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, ENTENDIENDOSE COMPRENDIDA EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 6. DE LA LEY 11/1977, DE 4 DE ENERO, GENERAL PRESUPUESTARIA.
EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PUBLICAS Y EN DEFECTO DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ACTUARA CON ARREGLO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
EN SUS ADQUISICIONES PATRIMONIALES Y CONTRATACION ESTARA SUJETA, SIN EXCEPCIONES, AL DERECHO PRIVADO. EL PERSONAL QUE PRESTE SERVICIO EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ESTARA VINCULADO A LA MISMA POR UNA RELACION SUJETA A LAS NORMAS DEL DERECHO LABORAL. LA SELECCION DEL PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, CON EXCEPCION DEL DE CARACTER DIRECTIVO, SE HARA MEDIANTE CONVOCATORIA PUBLICA Y DE ACUERDO CON SISTEMAS BASADOS EN LOS PRINCIPIOS DE MERITO Y CAPACIDAD. DICHO PERSONAL ESTARA SUJETO AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ELABORARA ANUALMENTE UN ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO, CON LA ESTRUCTURA QUE SEÑALE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y LO REMITIRA A ESTE PARA SU ELEVACION AL ACUERDO DEL GOBIERNO Y POSTERIOR REMISION A LAS CORTES GENERALES, INTEGRADO EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. LAS VARIACIONES EN EL PRESUPUESTO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES SERAN AUTORIZADAS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SU IMPORTE NO EXCEDA DE UN 5 POR 100 DEL MISMO Y POR EL GOBIERNO EN LOS DEMAS CASOS.
EL CONTROL ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES SE LLEVARA A CABO EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE COMPROBACIONES PERIODICAS O PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA, A CARGO DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
.Artículo Nº.15
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE LA PRESENTE LEY, PODRA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE EXIJA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS REALES DECRETOS APROBADOS POR EL GOBIERNO O EN LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIEMPRE QUE ESTAS DISPOSICIONES LE HABILITEN DE MODO EXPRESO PARA ELLO.
LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE ELABORARAN POR ESTA, PREVIOS LOS INFORMES TECNICOS Y JURIDICOS OPORTUNOS DE LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LA MISMA. TALES DISPOSICIONES RECIBIRAN LA DENOMINACION DE CIRCULARES, SERAN APROBADAS POR EL CONSEJO DE LA COMISION, NO SURTIRAN EFECTOS HASTA TANTO SEAN PUBLICADAS EN EL Y ENTRARAN EN VIGOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 2. DEL CODIGO CIVIL.
.Artículo Nº.16
LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES QUE DICTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EN EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS QUE SE LE CONFIEREN EN LA PRESENTE LEY PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA Y SERAN RECURRIBLES EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SE EXCEPTUAN LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EN MATERIA SANCIONADORA, CUYO REGIMEN SERA EL PREVISTO EN EL ARTICULO 97 DE ESTA LEY.
CAPITULO II
ORGANIZACION
.Artículo Nº.17
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ESTARA REGIDA POR UN CONSEJO, AL QUE CORRESPONDERA EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS QUE LE ASIGNA ESTA LEY Y LAS QUE LE ATRIBUYAN EL GOBIERNO O EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA MISMA.
DICHO CONSEJO ESTARA COMPUESTO POR:
A) UN PRESIDENTE Y UN VICEPRESIDENTE, QUE SERAN NOMBRADOS POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA EN MATERIAS RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES.
B) EL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y EL SUBGOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA, QUE TENDRAN EL CARACTER DE CONSEJEROS NATOS.
C) TRES CONSEJEROS, NOMBRADOS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA ENTRE PERSONAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA EN MATERIAS RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES.
ACTUARA COMO SECRETARIO, CON VOZ PERO SIN VOTO, LA PERSONA QUE EL CONSEJO DESIGNE ENTRE LAS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA COMISION.
.Artículo Nº.18
EL PRESIDENTE OSTENTARA LA REPRESENTACION LEGAL DE LA COMISION Y EJERCERA LAS FACULTADES QUE EL CONSEJO LE DELEGUE.
EL VICEPRESIDENTE SUSTITUIRA AL PRESIDENTE EN LOS CASOS DE VACANTE, AUSENCIA O ENFERMEDAD DE ESTE, Y EJERCERA ASIMISMO LAS FACULTADES QUE LE DELEGUE EL CONSEJO.
EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA TOMA DE POSESION DE CUALQUIER MIEMBRO DEL CONSEJO, ESTE DEBERA PROCEDER, EN SESION EXTRAORDINARIA, A CONFIRMAR, MODIFICAR O REVOCAR, DE FORMA EXPRESA, TODAS Y CADA UNA DE SUS DELEGACIONES DE FACULTADES EN EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.
.Artículo Nº.19
EL MANDATO DEL PRESIDENTE, DEL VICEPRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 17 TENDRA UNA DURACION DE CUATRO AÑOS, AL TERMINO DE LOS CUALES PODRA SER RENOVADO POR UNA SOLA VEZ.
SI, DURANTE EL PERIODO DE DURACION DE SU MANDATO, SE PRODUJERA EL CESE DEL PRESIDENTE, DEL VICEPRESIDENTE O DE CUALQUIERA DE LOS CONSEJEROS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 17, SU SUCESOR CESARA AL TERMINO DEL MANDATO DE SU ANTECESOR. CUANDO ESTE ULTIMO CESE SE PRODUZCA ANTES DE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE EL NOMBRAMIENTO, NO SERA DE APLICACION EL LIMITE PREVISTO EN EL INCISO ULTIMO DEL PARRAFO ANTERIOR, PUDIENDO SER RENOVADO EL MANDATO EN DOS OCASIONES.
.Artículo Nº.20
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE CESARAN EN SU CARGO POR LAS CAUSAS SIGUIENTES:
A) EXPIRACION DEL TERMINO DE SU MANDATO.
B) RENUNCIA ACEPTADA POR EL GOBIERNO.
C) SEPARACION ACORDADA POR EL GOBIERNO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE SUS OBLIGACIONES, INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE SU FUNCION, INCOMPATIBILIDAD SOBREVENIDA O CONDENA POR DELITO DOLOSO, PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
LAS MISMAS CAUSAS DE CESE SERAN APLICABLES A LOS CONSEJEROS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 17, CORRESPONDIENDO ACEPTAR LA RENUNCIA O ACORDAR LA SEPARACION AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
.Artículo Nº.21
EL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ESTARAN SUJETOS AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION. AL CESAR EN EL CARGO Y DURANTE LOS DOS AÑOS POSTERIORES, NO PODRAN EJERCER ACTIVIDAD PROFESIONAL ALGUNA RELACIONADA CON EL MERCADO DE VALORES. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA LA COMPENSACION ECONOMICA QUE RECIBIRAN EN VIRTUD DE ESA LIMITACION.
.Artículo Nº.22
COMO ORGANO DE ASESORAMIENTO DEL CONSEJO, SE CREA EL COMITE CONSULTIVO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. DICHO COMITE SERA PRESIDIDO POR EL VICEPRESIDENTE DE LA COMISION, QUE NO DISPONDRA DE VOTO EN RELACION CON SUS INFORMES, Y ESTARA INTEGRADO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, POR UN MAXIMO DE DIEZ PERSONAS, EN REPRESENTACION DE LOS MIEMBROS DE LAS BOLSAS, DE LOS EMISORES Y DE LOS INVERSORES, MAS OTRA DESIGNADA POR CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA EN QUE EXISTA LOCALIZADA BOLSA DE VALORES.
.Artículo Nº.23
EL COMITE CONSULTIVO DE LA COMISION DEL MERCADO DE VALORES INFORMARA SOBRE CUANTAS CUESTIONES LE SEAN PLANTEADAS POR EL CONSEJO.
SU INFORME SERA PRECEPTIVO EN RELACION CON:
A) LAS DISPOSICIONES DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.
B) LAS ACTUACIONES DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EN RELACION CON LA FIANZA COLECTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 75 DE ESTA LEY, EN LOS CASOS EN QUE REGLAMENTARIAMENTE ASI SE ESTABLEZCA.
C) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE ESTA LEY.
D) LA AUTORIZACION DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, ASI COMO LA REVOCACION DE LA MISMA.
SIN PERJUICIO DE SU CARACTER DE ORGANO CONSULTIVO DEL CONSEJO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, EL COMITE CONSULTIVO INFORMARA LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL SOBRE MATERIAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES QUE LE SEAN REMITIDOS POR EL GOBIERNO O POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA CON OBJETO DE HACER EFECTIVO EL PRINCIPIO DE AUDIENCIA DE LOS SECTORES AFECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.
.Artículo Nº.24
EL PATRIMONIO INICIAL DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ESTARA FORMADO POR UNA DOTACION INICIAL DE QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS.
LOS RECURSOS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ESTARAN INTEGRADOS POR:
A) LOS BIENES Y VALORES QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO Y LOS PRODUCTOS Y RENTAS DEL MISMO.
B) LAS TASAS QUE PERCIBA POR LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY.
C) LAS TRANSFERENCIAS QUE, CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL ESTADO, EFECTUE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
TITULO III
MERCADO PRIMARIO DE VALORES
.Artículo Nº.25
LA EMISION DE VALORES NO REQUERIRA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA PROHIBIR O DETERMINAR QUE DEBAN SOMETERSE A SU AUTORIZACION PREVIA:
A) LAS EMISIONES DE VALORES CUYO PRINCIPAL O CUYOS INTERESES SEAN REVISABLES EN FUNCION DE LA EVOLUCION DE ALGUN INDICE DE PRECIOS O DEL PRECIO DE ALGUN BIEN O SERVICIO.
B) LAS EMISIONES CUYOS RENDIMIENTOS SEAN EXIGIBLES, EN SU TOTALIDAD O EN SU MAYOR PARTE, EN PLAZOS SUPERIORES A UN AÑO.
C) LAS EMISIONES EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA REALIZADAS EN EL MERCADO NACIONAL.
D) LAS EMISIONES REALIZADAS EN EL MERCADO NACIONAL POR NO RESIDENTES.
ASIMISMO, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DETERMINAR QUE DEBAN SOMETERSE A SU AUTORIZACION PREVIA LAS EMISIONES QUE PRETENDAN GOZAR DE ALGUN BENEFICIO TRIBUTARIO O DE CUALESQUIERA OTROS PRIVILEGIOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, SALVO QUE SE TRATE DE BENEFICIOS CUYA CONCESION SEA COMPETENCIA DE ALGUNA COMUNIDAD AUTONOMA, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO QUE ESTA DISPONGA AL RESPECTO.
EN EL CASO DE QUE LAS EMISIONES RELACIONADAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO SE SOMETAN AL REQUISITO DE AUTORIZACION, EL OTORGAMIENTO DE ESTA PODRA SER DENEGADO O CONDICIONADO A LA MODIFICACION DE CUALQUIERA DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS EMISIONES O A SU REALIZACION EN FECHA DETERMINADA, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE SE FIJEN. SE ENTENDERA OTORGADA LA AUTORIZACION EN VIRTUD DEL TRANSCURSO DEL PLAZO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE SIN QUE HAYA RECAIDO RESOLUCION EXPRESA.
LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LAS EMISIONES A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES PODRA SER DELEGADA EN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
.Artículo Nº.26
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS EMISIONES DE VALORES ESTARAN SUJETAS AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) COMUNICACION, CON EL CONTENIDO Y FORMALIDADES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE, A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, EN VIRTUD DE LA CUAL ESTA HARA PUBLICO EL PROYECTO DE EMISION.
B) APORTACION A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y REGISTRO PREVIO POR LA MISMA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 92, DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL ACUERDO DE EMISION, LAS CARACTERISTICAS DE LOS VALORES EMITIDOS Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SUS TENEDORES.
C) EXISTENCIA Y REGISTRO DE UNA AUDITORIA DE CUENTAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL EMISOR REALIZADA POR UN PROFESIONAL INSCRITO EN EL REGISTRO OFICIAL DE AUDITORES DE CUENTAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 27 Y 92.
D) PRESENTACION A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y REGISTRO PREVIO POR LA MISMA DE UN FOLLETO INFORMATIVO SOBRE LA EMISION PROYECTADA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 28 Y 92.
E) TRANSCURSO DE LOS PLAZOS MINIMOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE ENTRE EL MOMENTO DE LA COMUNICACION PREVIA DE LA EMISION O DEL REGISTRO DEL FOLLETO Y EL DE LA REALIZACION DE LA MISMA.
EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER LOS CASOS EN QUE LA MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS VALORES YA EMITIDOS QUEDARA SUJETA AL CUMPLIMIENTO PREVIO DE TODOS O ALGUNOS DE LOS REQUISITOS ANTERIORES.
.Artículo Nº.27
REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS A AUDITAR Y EL DE LAS CORRESPONDIENTES AUDITORIAS, QUE EN NINGUN CASO SERAN MENORES QUE EL ESTABLECIDO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS, ASI COMO EL NUMERO DE EJERCICIOS AFECTADOS POR ESTOS. EL INFORME DE AUDITORIA, LOS ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS Y, EN SU CASO, EL INFORME DE GESTION TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFORMACION PUBLICA, FACILITANDOSE EL ACCESO A LA MISMA EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA ENTIDAD EMISORA, ASI COMO MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 28 Y 92, O CUALQUIER OTRO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES VERIFICARA QUE LA AUDITORIA EXIGIDA CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, PROCEDIENDO, EN CASO AFIRMATIVO, A INCORPORARLA AL CORRESPONDIENTE REGISTRO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 92 Y, EN OTRO CASO, A REQUERIR DICHO CUMPLIMIENTO.
.Artículo Nº.28
EL FOLLETO INFORMATIVO CONTENDRA LA INFORMACION NECESARIA PARA QUE LOS INVERSORES PUEDAN FORMULAR UN JUICIO FUNDADO SOBRE LA INVERSION QUE SE LES PROPONE.
EL FOLLETO INFORMATIVO DEBERA REPRODUCIR LITERALMENTE LAS CONCLUSIONES DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 27 Y LOS TERMINOS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LAS CARACTERISTICAS DE LOS VALORES AFECTADOS Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SUS TENEDORES, ASI COMO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 29, EL PROCEDIMIENTO DE COLOCACION DE LOS VALORES. DICHO FOLLETO DEBERA SER SUSCRITO POR PERSONA CON PODER PARA OBLIGAR A LA ENTIDAD EMISORA DE LOS VALORES, Y ESTA NO PODRA OPONER, FRENTE AL INVERSOR DE BUENA FE, HECHO O DERECHOS DERIVADOS DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS Y DE LOS CITADOS DOCUMENTOS O RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE COLOCACION QUE NO CONSTEN EN EL EXPRESADO FOLLETO.
EL RESTO DEL CONTENIDO DEL FOLLETO INFORMATIVO SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE Y PODRA SER DISTINTO EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS DE LA ENTIDAD EMISORA, DE LAS CUANTIAS DE LA EMISION AFECTADA O DE OTRAS CARACTERISTICAS DE LOS CORRESPONDIENTES VALORES.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES VERIFICARA QUE EL FOLLETO INFORMATIVO CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, PROCEDIENDO EN CASO AFIRMATIVO A INCORPORARLO AL CORRESPONDIENTE REGISTRO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 92 Y, EN OTRO CASO, A REQUERIR DICHO CUMPLIMIENTO.
TODA ENTIDAD EMISORA DE VALORES ESTARA OBLIGADA A PUBLICAR EL CORRESPONDIENTE FOLLETO INFORMATIVO Y A HACER ENTREGA DE EL GRATUITAMENTE A SUS SUSCRIPTORES. DICHA ENTIDAD DEBERA, ADEMAS, FACILITAR EL ACCESO DEL PUBLICO AL FOLLETO INFORMATIVO EN SU DOMICILIO SOCIAL, ASI COMO MEDIANTE CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
.Artículo Nº.29
PARA LA COLOCACION DE EMISIONES PODRA RECURRIRSE A CUALQUIER TECNICA ADECUADA A ELECCION DEL EMISOR. EL PROCEDIMIENTO DE COLOCACION DEBERA QUEDAR DEFINIDO Y HACERSE PUBLICO EN TODOS SUS EXTREMOS ANTES DE PROCEDER A LA MISMA. LOS MISMOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD, DEFINICION PREVIA Y PUBLICIDAD SE APLICARAN A LA ELECCION DEL COLECTIVO DE POTENCIALES SUSCRIPTORES AL QUE SE OFREZCA LA EMISION Y, RESPETANDO LOS PLAZOS DERIVADOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26, A LA FECHA O PERIODO DE DESARROLLO DE SU COLOCACION.
LAS CONDICIONES DEFINIDAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO ANTERIORMENTE DEBERAN FIGURAR EN EL FOLLETO INFORMATIVO DE LA CORRESPONDIENTE EMISION Y LA COLOCACION DE ESTA DEBERA AJUSTARSE ESTRICTAMENTE A LAS MISMAS.
.Artículo Nº.30
LAS EMISIONES DE VALORES DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO ESTARAN SUJETAS A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 26, 27, 28 Y 29 ANTERIORES. LO DISPUESTO EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 26 TAMPOCO SERA DE APLICACION A AQUELLAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO QUE EL GOBIERNO DETERMINE NI A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO.
SIN PERJUICIO DE LO QUE SE PREVE EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL GOBIERNO PODRA EXCEPTUAR, TOTAL O PARCIALMENTE, DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS 26, 27, 28 Y 29 DETERMINADAS CATEGORIAS DE EMISIONES, EN FUNCION DE LA NATURALEZA DEL EMISOR, DE LA PEQUEÑA CUANTIA DE LA EMISION, DEL NUMERO RESTRINGIDO O DE LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE LOS INVERSORES A LA QUE ESTA VAYA DIRIGIDA O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN ACONSEJABLE ESTABLECER EXCEPCIONES A LOS MISMOS. EN NINGUN CASO PODRA EL GOBIERNO HACER USO DE ESTA FACULTAD CUANDO EXISTAN VALORES DEL MISMO EMISOR DE ANALOGAS CARACTERISTICAS ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL. TAMPOCO PODRA ESTABLECER UN ALCANCE O CONTENIDO DE LAS AUDITORIAS PREVISTAS EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 26 Y EN EL ARTICULO 27, MENOR DEL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS.
TITULO IV
MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
.Artículo Nº.31
TENDRAN LA CONSIDERACION DE MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES:
A) LAS BOLSAS DE VALORES.
B) EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA REPRESENTADA MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA. C) AQUELLOS OTROS, DE AMBITO ESTATAL Y REFERENTES A VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, QUE SE CREEN EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 59.
.Artículo Nº.32
LA ADMISION DE VALORES A NEGOCIACION EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES REQUERIRA EN TODO CASO LA VERIFICACION PREVIA POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SIGUIENTE. EN EL CASO DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN LAS BOLSAS DE VALORES, DICHA VERIFICACION SERA UNICA Y VALIDA PARA TODAS ELLAS. LA ADMISION A NEGOCIACION EN CADA UNO DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES SE PRODUCIRA, A SOLICITUD DEL EMISOR, POR ACUERDO DEL ORGANISMO RECTOR DEL CORRESPONDIENTE MERCADO.
REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE VALORES A NEGOCIACION EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES, ASI COMO LA PUBLICIDAD QUE HAYA DE DARSE A LOS ACUERDOS DE ADMISION. ENTRE DICHOS REQUISITOS FIGURARAN NECESARIAMENTE LOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 26 PARA LAS EMISIONES. LOS RESTANTES REQUISITOS PODRAN ESTABLECERSE DE FORMA DIFERENCIADA PARA DISTINTAS CATEGORIAS DE VALORES.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, LOS VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, ADMITIDOS DE OFICIO A NEGOCIACION EN EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES O EN LAS BOLSAS DE VALORES, SEGUN SE REPRESENTEN MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA O MEDIANTE TITULOS, RESPECTIVAMENTE. LOS VALORES EMITIDOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y POR LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO SE ENTENDERAN ADMITIDOS A NEGOCIACION EN VIRTUD DE LA MERA SOLICITUD DEL EMISOR, SI BIEN LA ADMISION A NEGOCIACION EN EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES QUEDARA CONDICIONADA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 55.
.Artículo Nº.33
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA SUSPENDER LA NEGOCIACION DE UN VALOR EN TODOS LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES EN QUE ESTE ADMITIDO CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE PUEDAN PERTURBAR EL NORMAL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES SOBRE LOS MISMOS O ACONSEJEN DICHA MEDIDA EN ARAS DE LA PROTECCION DE LOS INVERSORES. LA SUSPENSION PODRA ACORDARSE DE OFICIO, A INSTANCIA DEL EMISOR O DEL ORGANISMO RECTOR DEL CORRESPONDIENTE MERCADO Y SU DURACION NO EXCEDERA DEL PLAZO MAXIMO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE FIJE.
.Artículo Nº.34
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA PROCEDER A LA EXCLUSION DE LA NEGOCIACION DE AQUELLOS VALORES QUE NO ALCANCEN LOS REQUISITOS DE DIFUSION O DE FRECUENCIA Y VOLUMEN DE CONTRATACION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN. DICHA EXCLUSION SE ACORDARA POR PROPIA INICIATIVA O A PROPUESTA DE LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS CORRESPONDIENTES MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES.
LA EXCLUSION DE LA NEGOCIACION DE UN VALOR EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL PODRA TAMBIEN SER SOLICITADA POR LA ENTIDAD EMISORA. NO OBSTANTE, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, EN CASO DE QUE CONSIDERE QUE AQUELLA PUEDE LESIONAR LEGITIMOS INTERESES DE SUS TENEDORES O TITULARES, PODRA DENEGARLA O CONDICIONARLA A QUE POR EL EMISOR SE PROMUEVA UNA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION. ESTE SE EXTENDERA A TODOS LOS VALORES AFECTADOS POR LA EXCLUSION, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO Y AL PRECIO MINIMO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
.Artículo Nº.35
LAS ENTIDADES EMISORAS DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN ALGUN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL DEBERAN SOMETER ANUALMENTE A AUDITORIA, DE CUENTAS SUS ESTADOS FINANCIEROS. SERA DE APLICACION A DICHA AUDITORIA, LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27 Y 92 DE ESTA LEY.
DICHAS ENTIDADES DEBERAN HACER PUBLICOS, CON CARACTER TRIMESTRAL, UN BALANCE Y UNA CUENTA DE RESULTADOS PROVISIONALES, CON UN DETALLE SIMILAR AL REQUERIDO PARA SUS ESTADOS ANUALES.
NO ESTARAN SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, ASI COMO LAS DEMAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO QUE DETERMINE EL GOBIERNO, QUIEN ESTABLECERA LA INFORMACION ANUAL Y TRIMESTRAL QUE, EN SU LUGAR, DICHOS EMISORES DEBERAN HACER PUBLICA.
.Artículo Nº.36
TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL LAS TRANSMISIONES POR TITULO DE COMPRAVENTA DE LOS VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN DICHO MERCADO. DICHAS OPERACIONES DEBERAN REALIZARSE CON LA PARTICIPACION OBLIGATORIA DE, AL MENOS, UNA ENTIDAD QUE OSTENTE LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CORRESPONDIENTE MERCADO, SIN LO CUAL SERAN NULAS DE PLENO DERECHO. EN CONSECUENCIA, SE CONSIDERARAN OPERACIONES DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL LAS TRANSMISIONES POR TITULO DE COMPRAVENTA REALIZADAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN:
A) ENTRE QUIENES SEAN MIEMBROS DEL CORRESPONDIENTE MERCADO.
B) ENTRE QUIENES SEAN MIEMBROS DEL CORRESPONDIENTE MERCADO, ACTUANDO POR CUENTA PROPIA, Y QUIENES NO TENGAN ESA CONDICION.
C) ENTRE QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CORRESPONDIENTE MERCADO, CON LA MEDIACION, ACTUANDO POR CUENTA AJENA, DE UN MIEMBRO DEL MISMO.
D) ENTRE QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE MIEMBROS DEL CORRESPONDIENTE MERCADO Y HAYAN CONVENIDO ENTRE SI, CON TOMA DE RAZON POR PARTE DE UN MIEMBRO DE AQUEL, LOS TERMINOS DE LA OPERACION.
.Artículo Nº.37
LA TRANSMISION A TITULO ONEROSO POR TITULO DISTINTO DEL DE COMPRAVENTA Y LA TRANSMISION A TITULO LUCRATIVO DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES DEL MISMO. NO OBSTANTE DEBERAN NOTIFICARSE A LOS ORGANISMOS RECTORES DEL CORRESPONDIENTE MERCADO, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. SERA TAMBIEN OBLIGATORIA LA COMUNICACION DE LAS TRANSMISIONES POR TITULO DE COMPRAVENTA DE AQUELLOS VALORES CUYA NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL HAYA SIDO SUSPENDIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33 DE ESTA LEY. EN TANTO NO TENGAN LUGAR DICHAS COMUNICACIONES EL ADQUIRENTE NO PODRA NEGOCIAR LOS CORRESPONDIENTES VALORES NI EJERCER LOS DERECHOS QUE LOS MISMOS COMPRENDAN.
.Artículo Nº.38
LAS OPERACIONES QUE SE HICIERAN EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES SE CUMPLIRAN EN LAS CONDICIONES Y EN EL MODO Y FORMA QUE HUBIESEN CONVENIDO LOS CONTRATANTES, PUDIENDO SER AL CONTADO O A PLAZO EN SUS DIVERSAS MODALIDADES.
NO OBSTANTE, EL GOBIERNO O, CON SU HABILITACION, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON EL FIN DE PROTEGER EL INTERES DE LOS INVERSORES, DE FOMENTAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO Y LA TRANSPARENCIA DE LOS MERCADOS O DE ASEGURAR EL RESPETO A LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY, PODRA, EN RELACION A LAS OPERACIONES COMPRENDIDAS EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL ARTICULO 36:
A) PROHIBIR DETERMINADO TIPO DE OPERACION O IMPONER LIMITACIONES O CONDICIONES A SU REALIZACION.
B) TIPIFICAR LAS OPERACIONES QUE PUEDAN SER CONCERTADAS EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES.
C) DETERMINAR LAS NORMAS A LAS QUE HABRA DE AJUSTARSE LA NEGOCIACION DE LOS VALORES Y, EN PARTICULAR, EL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS, ESPECIALMENTE CON RELACION A AQUELLAS OPERACIONES CUYO PRECIO, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, PUEDA DESVIARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LOS CAMBIOS MEDIOS DEL MERCADO.
D) REGULAR EL CONTENIDO DE LOS DIVERSOS TIPOS DE ORDENES DE COMPRA O DE VENTA, ASI COMO LOS PLAZOS Y EL MODO EN QUE LAS MISMAS HABRAN DE SER CUMPLIMENTADAS HASTA LA DEFINITIVA LIQUIDACION AL COMITENTE.
E) ESTABLECER LAS NORMAS A QUE HABRAN DE AJUSTARSE LOS PROCESOS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION RELACIONADOS CON LA NEGOCIACION DE VALORES Y LA ACTUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE INTERVENGAN EN AQUELLOS.
F) FIJAR LAS NORMAS QUE REGULARAN LAS RELACIONES ENTRE LOS SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES QUE SE CREEN AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY Y LOS SISTEMAS ANALOGOS, DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO, QUE EXISTAN EN EL EXTRANJERO.
.Artículo Nº.39
QUIEN OSTENTE LA CONDICION DE MIEMBRO DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL VENDRA OBLIGADO A EJECUTAR, POR CUENTA DE SUS CLIENTES, LAS ORDENES QUE RECIBA DE LOS MISMOS PARA LA NEGOCIACION DE VALORES EN EL CORRESPONDIENTE MERCADO. NO OBSTANTE, PODRA SUBORDINAR EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION, TRATANDOSE DE OPERACIONES AL CONTADO, A QUE SE ACREDITE POR EL ORDENANTE LA TITULARIDAD DE LOS VALORES O A QUE EL MISMO HAGA ENTREGA DE LOS FONDOS DESTINADOS A PAGAR SU IMPORTE. EN LAS OPERACIONES A PLAZO, PODRA SUBORDINAR EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION A LA APORTACION POR EL ORDENANTE DE LAS GARANTIAS O COBERTURAS QUE ESTIME CONVENIENTES, QUE, COMO MINIMO, HABRAN DE SER LAS QUE, EN SU CASO, SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.40
QUIEN OSTENTE LA CONDICION DE MIEMBRO DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL NO PODRA OPERAR POR CUENTA PROPIA CON QUIEN NO TENGA ESA CONDICION SIN QUE QUEDE CONSTANCIA EXPLICITA, POR ESCRITO, DE QUE ESTE ULTIMO HA CONOCIDO TAL CIRCUNSTANCIA ANTES DE CONCLUIR LA CORRESPONDIENTE OPERACION.
QUIEN OSTENTE LA CONDICION DE MIEMBRO DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL DEBERA MANIFESTAR ANTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES AQUELLAS VINCULACIONES ECONOMICAS Y RELACIONES CONTRACTUALES CON TERCEROS QUE, EN SU ACTUACION POR CUENTA PROPIA O AJENA, PUDIERAN SUSCITAR CONFLICTOS DE INTERES CON OTROS CLIENTES. CON SUJECION A LOS CRITERIOS GENERALES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DETERMINARA LOS CASOS Y LA FORMA EN QUE TALES VINCULACIONES O RELACIONES DEBERAN HACERSE PUBLICAS.
.Artículo Nº.41
EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN POR CUENTA AJENA, LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS DE VALORES RESPONDERAN ANTE SUS COMITENTES DE LA ENTREGA DE LOS VALORES Y DEL PAGO DE SU PRECIO.
.Artículo Nº.42
LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS MIEMBROS DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL POR SU PARTICIPACION EN LA
NEGOCIACION DE VALORES ESTARAN LIBRES. NO OBSTANTE, EL GOBIERNO PODRA ESTABLECER RETRIBUCIONES MAXIMAS PARA LAS OPERACIONES CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE UNA DETERMINADA CANTIDAD Y PARA AQUELLAS QUE SE HAGAN EN EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES. LA PUBLICACION Y COMUNICACION A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES O, EN EL CASO DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, AL BANCO DE ESPAÑA, DE LAS CORRESPONDIENTES TARIFAS DE RETRIBUCIONES MAXIMAS SERA REQUISITO PREVIO PARA SU APLICACION.
.Artículo Nº.43
LA IDENTIDAD DEL VALOR, LA CUANTIA, EL PRECIO Y EL MOMENTO DE PERFECCION DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, ASI COMO LA IDENTIDAD DEL MIEMBRO O MIEMBROS DEL CORRESPONDIENTE MERCADO QUE HUBIERE INTERVENIDO EN ELLAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 Y EL CARACTER DE SU INTERVENCION, TENDRAN, DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE AQUELLAS SE PRODUZCAN, LA CONSIDERACION DE INFORMACION PUBLICA.
REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA EL LIBRE ACCESO A DICHA INFORMACION, LA FORMA DE ASEGURAR SU DIFUSION Y LAS OBLIGACIONES AL RESPECTO DE LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES Y DE SUS ORGANISMOS RECTORES.
LAS TRANSMISIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 37 DE ESTA LEY CUYA CUANTIA SUPERE LOS LIMITES QUE SEÑALE EL GOBIERNO SERAN PUBLICAS EN CONDICIONES ANALOGAS A LAS PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
.Artículo Nº.44
EL GOBIERNO, CON EL FIN DE PROTEGER EL INTERES DE LOS INVERSORES Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS, PODRA:
A) ESTABLECER QUE LAS RELACIONES ENTRE MIEMBROS DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL CON TERCEROS REFERENTES A LA NEGOCIACION DE VALORES SE FORMALICEN EN CONTRATOS POR ESCRITO, SUSCRITOS POR LAS PARTES Y CON ENTREGA DE UN EJEMPLAR A CADA UNA DE ELLAS.
B) DICTAR LAS NORMAS PRECISAS PARA ASEGURAR QUE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE LA LETRA ANTERIOR REFLEJEN, DE FORMA EXPLICITA Y CON NECESARIA CLARIDAD, LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS POR LAS PARTES Y LOS DERECHOS DE LAS MISMAS ANTE LAS EVENTUALIDADES PROPIAS DE CADA OPERACION. A TAL EFECTO PODRA DETERMINAR LAS CUESTIONES O EVENTUALIDADES QUE LOS CONTRATOS REFERENTES A OPERACIONES TIPICAS HABRAN DE TRATAR O PREVER DE FORMA EXPRESA, EXIGIR LA UTILIZACION DE MODELOS PARA ELLOS E IMPONER ALGUNA MODALIDAD DE CONTROL ADMINISTRATIVO SOBRE DICHOS MODELOS.
C) REGULAR LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA EJECUCION DE LAS OPERACIONES EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES QUE HAYAN DE SER ENTREGADOS A TERCEROS POR LOS MIEMBROS DE AQUELLOS.
D) DETERMINAR LA FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE, EN LAS RELACIONES ENTRE MIEMBROS DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL Y ENTRE ESTOS Y LOS ORGANISMOS RECTORES O LOS SERVICIOS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DEL CORRESPONDIENTE MERCADO, ACREDITARAN LAS DIVERSAS FASES DE LA NEGOCIACION DE VALORES.
EL GOBIERNO PODRA HABILITAR AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A DESARROLLAR LAS NORMAS QUE ESTABLEZCAN EN APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO. CON REFERENCIA A LO PREVISTO EN LA LETRA D) ANTERIOR, DICHA HABILITACION PODRA EXTENDERSE A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES O, EN EL CASO DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, AL BANCO DE ESPAÑA.
CAPITULO II
DE LAS BOLSAS DE VALORES
.Artículo Nº.45
LA CREACION DE BOLSAS DE VALORES CORRESPONDERA AL GOBIERNO, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE BOLSAS DE VALORES UBICADAS EN EL TERRITORIO DE COMUNIDADES AUTONOMAS CUYOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA LES RECONOZCAN COMPETENCIA AL EFECTO. EN ESTE CASO, LA CREACION DE BOLSAS DE VALORES CORRESPONDERA A DICHAS COMUNIDADES, AUNQUE REQUERIRA LA CONFORMIDAD DEL GOBIERNO DE LA NACION, ATENDIENDO A LOS ELEMENTOS Y CONSECUENCIAS SUPRACOMUNITARIAS DE DICHA CREACION.
.Artículo Nº.46
LAS BOLSAS DE VALORES TENDRAN POR UNICO OBJETO LA NEGOCIACION DE AQUELLAS CATEGORIAS DE VALORES QUE DETERMINE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
NO PODRAN SER NEGOCIADOS EN NINGUN MERCADO SECUNDARIO ORGANIZADO DISTINTO DE LAS BOLSAS DE VALORES:
A) LAS ACCIONES Y LOS VALORES CONVERTIBLES EN ELLAS O QUE OTORGUEN DERECHO A SU ADQUISION O SUSCRIPCION. LA ADMISION A NEGOCIACION DE DICHOS VALORES DEBERA REFERIRSE, CON LAS EXCEPCIONES O LIMITACIONES QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA, A LA TOTALIDAD DE LOS EMITIDOS.
B) LOS VALORES QUE ESTEN REPRESENTADOS POR MEDIO DE TITULOS.
C) AQUELLOS OTROS VALORES PARA LOS QUE ASI LO DETERMINE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
PODRAN NEGOCIARSE EN LAS BOLSAS DE VALORES, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE FIJEN, VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN OTRO MERCADO SECUNDARIO OFICIAL. DICHA NEGOCIACION QUEDARA, EN SU CASO, SUBORDINADA A LAS NORMAS REGULADORAS DEL MERCADO SECUNDARIO OFICIAL EN QUE TALES VALORES TENGAN SU NEGOCIACION PRINCIPAL.
.Artículo Nº.47
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA LEY Y, EN PARTICULAR, EN SUS ARTICULOS 36 A 44, TENDRAN LA CONDICION LEGAL DE MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE VALORES AQUELLAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.
EN LA NEGOCIACION DE VALORES EN LAS BOLSAS DE VALORES, LAS SOCIEDADES DE VALORES PODRAN ACTUAR TANTO POR CUENTA PROPIA COMO POR CUENTA AJENA; LAS AGENCIAS DE VALORES SOLO PODRAN ACTUAR POR CUENTA AJENA.
.Artículo Nº.48
LAS BOLSAS DE VALORES ESTARAN REGIDAS Y ADMINISTRADAS POR UNA SOCIEDAD ANONIMA, QUE SERA RESPONSABLE DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS, Y SERA TITULAR DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA ELLO, SIENDO ESTE SU OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO. LAS ACCIONES DE DICHAS SOCIEDADES SERAN NOMINATIVAS. TALES SOCIEDADES TENDRAN COMO UNICOS ACCIONISTAS A TODOS LOS MIEMBROS DE LAS CORRESPONDIENTES BOLSAS Y DEBERAN CONTAR NECESARIAMENTE CON UN CONSEJO DE ADMINISTRACION COMPUESTO POR NO MENOS DE CINCO PERSONAS Y CON UN DIRECTOR GENERAL.
DICHAS SOCIEDADES NO TENDRAN LA CONDICION LEGAL DE MIEMBROS DE LAS CORRESPONDIENTES BOLSAS DE VALORES Y NO PODRAN REALIZAR NINGUNA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA NI LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS EN EL ARTICULO 71.
LAS CITADAS SOCIEDADES EJERCERAN LAS FUNCIONES QUE LES ATRIBUYE LA PRESENTE LEY Y LAS DEMAS QUE DETERMINEN EL GOBIERNO, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA O LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, SIN PERJUICIO DE LAS QUE PUEDAN OTORGARLES LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN ATRIBUIDAS EN SUS ESTATUTOS DE AUTONOMIA COMPETENCIAS EN LA MATERIA.
EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE DISTRIBUIRA ENTRE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE LO SOLICITEN, EN PROPORCION AL NIVEL MINIMO DE RECURSOS PROPIOS LEGALMENTE EXIGIBLE DE CADA UNA DE ELLAS.
DURANTE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA APROBACION ANUAL DEL BALANCE DE AQUELLAS SOCIEDADES SE PROCEDERA A ADAPTAR LAS PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA BOLSA DE VALORES, CON EL FIN DE ACOMODARLAS A LA VARIACION QUE SE HAYA PRODUCIDO EN EL NIVEL DE LA CITADA MAGNITUD DE REFERENCIA Y DE HACER EFECTIVOS EL DERECHO A LA INCORPORACION DE QUIENES HAYAN SOLICITADO ADQUIRIR LA CONDICION DE MIEMBROS O EL CESE DE QUIENES YA OSTENTEN ESA CONDICION.
CON OBJETO DE POSIBILITAR LAS CITADAS ADAPTACIONES, SE PROCEDERA POR LAS SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO A AMPLIAR O REDUCIR CAPITAL EN LA MEDIDA NECESARIA, SALVO QUE SE OPTE POR HACERLAS EFECTIVAS MEDIANTE LA COMPRA O VENTA POR LA SOCIEDAD O POR SUS ACCIONISTAS DE LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES. PARA LAS AMPLIACIONES O REDUCCIONES DE CAPITAL A QUE SE REFIERE ESTE PARRAFO BASTARA CON EL ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, NO SIENDO DE APLICACION A LAS MISMAS LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 91 Y 98 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS. EN EL CASO DE REDUCCION DE CAPITAL, LOS ACCIONISTAS A LOS QUE SEAN RESTITUIDAS SUS APORTACIONES O CONDONADOS SUS DIVIDENDOS PASIVOS RESPONDERAN, HASTA EL IMPORTE DE LOS MISMOS Y DURANTE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES, DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LA SOCIEDAD CON ANTERIORIDAD A LA REDUCCION.
EL PRECIO DE LAS ACCIONES, EN TODOS LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, SERA EL VALOR TEORICO QUE RESULTE DEL ULTIMO BALANCE APROBADO.
LAS RESTANTES AMPLIACIONES O REDUCCIONES DE CAPITAL ESTARAN SUJETAS AL REGIMEN GENERAL DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS, CON LA SALVEDAD DE QUE LAS ACCIONES QUE SE EMITAN SOLO PODRAN SER SUSCRITAS POR LOS ACCIONISTAS Y EN LA MISMA PROPORCION QUE OSTENTARAN EN EL MOMENTO DE ADOPTARSE LOS PERTINENTES ACUERDOS.
EN LOS ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DEBERAN PREVERSE AQUELLOS ASUNTOS QUE HAYAN DE DECIDIRSE POR SUS ORGANOS POR MAYORIAS CUALIFICADAS.
LOS ESTATUTOS DE DICHAS SOCIEDADES Y SUS MODIFICACIONES REQUERIRAN LA PREVIA APROBACION POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, ASI COMO, EN SU CASO, POR LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA CON COMPETENCIA EN LA MATERIA. EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DEL DIRECTOR GENERAL EXIGIRAN LA PREVIA APROBACION POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES O, EN SU CASO, POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
.Artículo Nº.49
LAS BOLSAS DE VALORES ESTABLECERAN UN SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL DE AMBITO ESTATAL, INTEGRADO A TRAVES DE UNA RED INFORMATICA, EN EL QUE SE NEGOCIARAN AQUELLOS VALORES QUE ACUERDE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, DE ENTRE LOS QUE ESTEN PREVIAMENTE ADMITIDOS A NEGOCIACION EN, AL MENOS, DOS BOLSAS DE VALORES, A SOLICITUD DE LA ENTIDAD EMISORA Y PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA SOCIEDAD DE BOLSAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE, CONFORME A LO QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.
.Artículo Nº.50
LA GESTION DEL SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL CORRESPONDERA A LA SOCIEDAD DE BOLSAS, QUE SE CONSTITUIRA POR LAS SOCIEDADES GESTORAS DE LAS BOLSAS DE VALORES EXISTENTES EN CADA MOMENTO. EL CAPITAL DE LA CITADA SOCIEDAD SE DISTRIBUIRA POR PARTES IGUALES ENTRE DICHAS SOCIEDADES GESTORAS, Y SU CONSEJO DE ADMINISTRACION ESTARA FORMADO POR UN REPRESENTANTE DE CADA BOLSA Y UNO MAS, QUE ACTUARA COMO PRESIDENTE, ELEGIDO POR MAYORIA ENTRE ELLAS. DICHA SOCIEDAD SERA TITULAR DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL Y RESPONSABLE DE ESTE, CON LA CONSIDERACION DE ORGANO RECTOR DEL MISMO, SIENDO ESTE SU OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO.
LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD DE BOLSAS, SUS MODIFICACIONES Y LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION REQUERIRAN LA APROBACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, PREVIO INFORME DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA.
.Artículo Nº.51
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA DISPONER QUE LA INTEGRACION DE UNA EMISION DE VALORES EN EL SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL IMPLIQUE SU NEGOCIACION EXCLUSIVA A TRAVES DEL MISMO Y PODRA EXIGIR, COMO REQUISITO PREVIO, SU INCORPORACION AL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES.
.Artículo Nº.52
CADA UNA DE LAS OPERACIONES BURSATILES DEBERA QUEDAR ASIGNADA A UNA UNICA BOLSA DE VALORES O, EN SU CASO, AL SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS CRITERIOS A SEGUIR PARA DICHA ASIGNACION EN EL CASO DE LAS OPERACIONES EN QUE CONCURRAN MIEMBROS DE DISTINTAS BOLSAS.
.Artículo Nº.53
QUIEN, POR SI O POR PERSONA INTERPUESTA, ADQUIERA O TRANSMITA ACCIONES DE UNA SOCIEDAD ADMITIDAS A NEGOCIACION EN ALGUNA BOLSA DE VALORES Y, COMO RESULTADO DE DICHAS OPERACIONES, EL PORCENTAJE DE CAPITAL SUSCRITO QUE QUEDE EN SU PODER ALCANCE O EXCEDA LOS PORCENTAJES DEL TOTAL CAPITAL SUSCRITO QUE SE ESTABLEZCAN, DEBERA INFORMAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALEN, A LA SOCIEDAD AFECTADA, A LAS BOLSAS EN QUE SUS ACCIONES SE NEGOCIEN Y A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DEL PORCENTAJE DEL CAPITAL SUSCRITO QUE QUEDE EN SU PODER TRAS AQUELLAS OPERACIONES. DICHAS ENTIDADES ESTARAN OBLIGADAS A HACER PUBLICA DICHA INFORMACION EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA Y CON LAS SALVEDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 91. A FIN DE DETERMINAR LA APLICACION DE DICHA OBLIGACION, SE CONSIDERARA QUE PERTENECEN AL ADQUIRENTE O TRANSMITENTE DE LAS ACCIONES TODAS AQUELLAS QUE ESTEN EN PODER DEL GRUPO, SEGUN LA DEFINICION DEL MISMO CONTENIDA EN EL ARTICULO 4 DE ESTA LEY, AL QUE ESTE PERTENEZCA O POR CUENTA DEL CUAL ACTUE.
CUANDO QUIEN SE ENCUENTRE EN EL CASO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR FORME PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CORRESPONDIENTE SOCIEDAD, LAS OBLIGACIONES ALLI MENCIONADAS SE APLICARAN A TODAS LAS OPERACIONES, CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTIA.
LA ADMISION A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES DE LAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD O EL NOMBRAMIENTO DE NUEVOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION OBLIGARA A QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES A INFORMAR SOBRE EL PORCENTAJE EFECTIVO DE SU PARTICIPACION EN EL CAPITAL SUSCRITO, EN LA FORMA Y CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN DICHO PARRAFO.
.Artículo Nº.54
SE CONSTITUIRA UNA SOCIEDAD ANONIMA QUE, CON LA DENOMINACION DE SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES, TENDRA POR FUNCIONES:
A) LLEVAR, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL CAPITULO II DEL TITULO I DE LA PRESENTE LEY, EL REGISTRO CONTABLE CORRESPONDIENTE A VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN LAS BOLSAS DE VALORES Y REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA.
B) GESTIONAR, EN EXCLUSIVA, LA COMPENSACION DE VALORES Y DE EFECTIVO DERIVADA DE LA NEGOCIACION EN LAS BOLSAS DE VALORES.
LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE QUE, RESPECTO DE LOS VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UNA UNICA BOLSA DE VALORES, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIA EN LA MATERIA DISPONGAN LA CREACION POR LA SOCIEDAD RECTORA DE AQUELLA DE UN SERVICIO PROPIO DE LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE DE VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA Y DE COMPENSACION Y LIQUIDACION. NO SERAN APLICABLES, A ESTE UNICO EFECTO, LAS RESTRICCIONES DE OBJETO SOCIAL Y DE ACTIVIDAD CONTENIDAS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 46 Y EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 48.
EL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES ACTUARA BAJO PRINCIPIOS DE RENTABILIZACION DE SUS RECURSOS PROPIOS Y COBERTURA POR SUS USUARIOS DEL COSTE DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. NO PODRA REALIZAR NINGUNA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA NI LAS ACTIVIDADES CITADAS EN EL ARTICULO 71, SALVO LA CITADA EN SU LETRA G), Y SE ABSTENDRA DE ASUMIR RIESGOS CON LOS PARTICIPANTES EN LOS SERVICIOS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION, TODO ELLO CON LAS EXCEPCIONES, ESTRICTAMENTE LIMITADAS A LO QUE RESULTE INDISPENSABLE PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, QUE ESTABLEZCA EL GOBIERNO.
EL GOBIERNO ESTABLECERA LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LAS ENTIDADES FINANCIERAS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN LOS PROCESOS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES QUE DEBAN PARTICIPAR EN EL CAPITAL DEL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES Y PARA DISTRIBUIR EL CAPITAL DE ESTE ENTRE AQUELLAS. ENTRE DICHAS ENTIDADES PODRAN FIGURAR LAS INSTITUCIONES NO RESIDENTES QUE DESARROLLEN EN EL EXTRANJERO ACTIVIDADES ANALOGAS A LAS DEL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES, QUIEN, A SU VEZ, PODRA TAMBIEN PARTICIPAR EN EL CAPITAL DE AQUELLAS. SERA DE APLICACION A LA INCORPORACION O CESE DE LOS ACCIONISTAS Y A LA ADAPTACION DE SUS PARTICIPACIONES A LAS VARIACIONES QUE SE PRODUZCAN, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS PARRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTICULO 48.
LOS ESTATUTOS SOCIALES Y SUS MODIFICACIONES, ASI COMO LA SUSCRIPCION Y TRANSMISION DE LAS ACCIONES REQUERIRAN LA PREVIA APROBACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
EL GOBIERNO QUEDA FACULTADO PARA REGULAR, EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY, EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE DICHA SOCIEDAD, ASI COMO LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA MISMA. EN PARTICULAR, PODRA PREVER LA EXISTENCIA DE ENTIDADES ADHERIDAS QUE ACTUEN COMO DEPOSITARIAS DE LOS TITULOS O QUE LLEVEN LAS CUENTAS INDIVIDUALIZADAS CORRESPONDIENTES A LOS VALORES DE QUIENES NO OSTENTEN AQUELLA CONDICION.
CAPITULO III
DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES
.Artículo Nº.55
EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES TENDRA POR OBJETO EXCLUSIVO LA NEGOCIACION DE LA DEUDA PUBLICA REPRESENTADA MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, ASI COMO LA DE AQUELLAS CATEGORIAS DE VALORES QUE, EMITIDOS BAJO ESA FORMA DE REPRESENTACION POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, POR OTRAS ENTIDADES Y SOCIEDADES PUBLICAS O POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, AUTORICE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PROPUESTA DEL EMISOR.
.Artículo Nº.56
EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES ESTARA INTEGRADO POR UNA CENTRAL DE ANOTACIONES Y POR ENTIDADES GESTORAS.
LA CENTRAL DE ANOTACIONES LLEVARA LAS CUENTAS CORRESPONDIENTES A LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN DICHO MERCADO, BIEN DE FORMA INDIVIDUALIZADA, EN EL CASO DE LAS CUENTAS A NOMBRE PROPIO DE TITULARES AUTORIZADOS A OPERAR DIRECTAMENTE EN LA CENTRAL, BIEN DE FORMA GLOBAL, EN EL CASO DE LAS CUENTAS DE TERCEROS DE LAS ENTIDADES GESTORAS.
LA ENTIDADES GESTORAS LLEVARAN LAS CUENTAS DE QUIENES NO ESTEN AUTORIZADOS A OPERAR A TRAVES DE LA CENTRAL DE ANOTACIONES Y MANTENDRAN EN ESTA UNA CUENTA GLOBAL QUE CONSTITUIRA, EN TODO MOMENTO, LA CONTRAPARTIDA EXACTA DE AQUELLAS CUENTAS.
EN EL CASO DE LAS ENTIDADES GESTORAS QUE OSTENTEN LA CONDICION ADICIONAL DE TITULARES DE CUENTAS A NOMBRE PROPIO EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES, ESTAS ULTIMAS CUENTAS SE LLEVARAN EN DICHA CENTRAL CON TOTAL SEPARACION DE LAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
EN EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, LOS TITULARES DE CUENTAS A NOMBRE PROPIO EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES SOLO PODRAN OPERAR POR CUENTA PROPIA. LAS ENTIDADES GESTORAS PODRAN OPERAR BIEN POR CUENTA PROPIA O AJENA, BIEN SOLO POR CUENTA AJENA.
.Artículo Nº.57
A EFECTOS DE LO PREVISTO EN ESTA LEY Y, EN PARTICULAR, EN SUS ARTICULOS 36 A 44, LA CENTRAL DE ANOTACIONES TENDRA LA CONSIDERACION DE ORGANISMO RECTOR DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, CORRESPONDIENDO A LOS TITULARES DE CUENTAS A NOMBRE PROPIO EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES Y A LAS ENTIDADES GESTORAS LA CONDICION LEGAL DE MIEMBROS DE DICHO MERCADO.
LA CENTRAL DE ANOTACIONES CARECERA DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, QUEDANDO ENCOMENDADA SU GESTION AL BANCO DE ESPAÑA. LA CENTRAL DE ANOTACIONES EJERCERA LAS FUNCIONES QUE LE ATRIBUYE LA PRESENTE LEY Y LAS DEMAS QUE DETERMINEN EL GOBIERNO Y EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
SE CONSTITUYE UNA COMISION ASESORA DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, INTEGRADA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE SEÑALE, POR UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DOS REPRESENTANTES DE LA COMISION DEL MERCADO DE VALORES Y OTROS DOS DEL BANCO DE ESPAÑA.
CORRESPONDERA A UNO DE ESTOS ULTIMOS LA PRESIDENCIA DE LA COMISION.
LAS DECISIONES CON INCIDENCIA EN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, QUE, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, ADOPTEN LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y EL BANCO DE ESPAÑA, REQUERIRAN INFORME PREVIO DE LA COMISION ASESORA PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR. DICHA COMISION PODRA PROPONER A LAS INSTITUCIONES ANTES CITADAS LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A DICHO MERCADO QUE CONSIDERE OPORTUNAS.
PODRAN SER TITULARES DE CUENTAS A NOMBRE PROPIO EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES LAS ENTIDADES QUE REUNAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
PODRAN SER ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71 DE LA PRESENTE LEY. PODRAN TAMBIEN SERLO AQUELLAS ENTIDADES, ENTRE LAS CITADAS EN LAS LETRAS A), B), Y C) DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 76, QUE, CON LA FACULTAD DE OPERAR BIEN POR CUENTA PROPIA Y AJENA, BIEN SOLO POR CUENTA AJENA, CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA AUTORIZACION DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, RESPECTIVAMENTE, EN LAS LETRAS E), G), H), I), Y J) DEL ARTICULO 66.
LA CONDICION DE ENTIDAD GESTORA PODRA SER REVOCADA POR LAS CAUSAS ENUMERADAS EN LOS PUNTOS
A), B), C) Y D) DEL ARTICULO 67 DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO POR NO ALCANZAR EL SALDO VIVO DE ANOTACIONES EN CUENTA DE TERCEROS QUE SE SEÑALE CON CARACTER GENERAL POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
LA AUTORIZACION DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SU REVOCACION CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA Y PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
CAPITULO IV
DE OTROS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES
.Artículo Nº.59
SE FACULTA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, REGULE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA LETRA C) DEL ARTICULO 31 DE ESTA LEY. DICHA REGULACION SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY PARA LAS BOLSAS DE VALORES Y EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES EN CUENTA.
CAPITULO V
DE LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION Y VENTA DE VALORES
.Artículo Nº.60
QUIEN PRETENDA ADQUIRIR, EN UN SOLO ACTO O EN ACTOS SUCESIVOS, UN DETERMINADO VOLUMEN DE ACCIONES ADMITIDAS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES U OTROS VALORES QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PUEDAN DAR DERECHO A SU SUSCRIPCION O ADQUISICION Y DE ESTA FORMA LLEGAR A ALCANZAR UNA PARTICIPACION SIGNIFICATIVA EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD, NO PODRA HACERLO SIN PROMOVER UNA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION DIRIGIDA A TODOS SUS TITULARES.
REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARAN: LA PARTICIPACION QUE TENDRA LA CONSIDERACION DE SIGNIFICATIVA; LAS REGLAS Y PLAZOS DE COMPUTO DE LA MISMA, TOMANDO EN CONSIDERACION LAS PARTICIPACIONES DIRECTAS E INDIRECTAS; LOS TERMINOS EN QUE LA OFERTA SERA IRREVOCABLE O EN QUE PODRA SOMETERSE A CONDICION Y LAS GARANTIAS EXIGIBLES SEGUN QUE LA CONTRAPRESTACION OFRECIDA SEA EN DINERO, VALORES YA EMITIDOS O VALORES CUYA EMISION AUN NO HAYA SIDO ACORDADA POR LA SOCIEDAD O ENTIDAD OFERENTE; LA MODALIDAD DE CONTROL ADMINISTRATIVO A CARGO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y, EN GENERAL, EL PROCEDIMIENTO DE LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION; LAS LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD DEL ORGANO DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CUYAS ACCIONES SEAN OBJETO DE LA OFERTA; EL REGIMEN DE LAS POSIBLES OFERTAS COMPETIDORAS; LAS REGLAS DE PRORRATEO, EN SU CASO; LAS OPERACIONES EXCEPTUADAS DE ESTE REGIMEN POR CONSIDERACIONES DE INTERES PUBLICO Y LOS DEMAS EXTREMOS CUYA REGULACION SE JUZGUE NECESARIA.
QUIEN ADQUIERA EL VOLUMEN DE ACCIONES Y ALCANCE LA PARTICIPACION SIGNIFICATIVA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO SIN LA PRECEPTIVA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION NO PODRA EJERCER LOS DERECHOS POLITICOS DERIVADOS DE LAS ACCIONES ASI ADQUIRIDAS, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL TITULO VIII DE LA PRESENTE LEY. LOS ACUERDOS ADOPTADOS CON SU PARTICIPACION SERAN NULOS. LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ESTARA LEGITIMADA PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE IMPUGNACION CORRESPONDIENTES.
QUIEN ADQUIERA UN VOLUMEN DE ACCIONES ADMITIDAS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES QUE REPRESENTE MAS DEL 50 POR 100 DEL TOTAL DE LOS VOTOS DE LA SOCIEDAD EMISORA NO PODRA MODIFICAR LOS ESTATUTOS DE ESTA, SALVO EN LOS EXTREMOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE SEÑALEN, SIN PROMOVER UNA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION DIRIGIDA AL RESTO DE LAS ACCIONES CON VOTO ADMITIDAS A NEGOCIACION. REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA, EN RELACION CON LA OPERACION A QUE SE REFIERE ESTE PARRAFO, ADEMAS DE LOS EXTREMOS CONTEMPLADOS EN EL PARRAFO SEGUNDO, EL PRECIO MINIMO AL QUE DEBA EFECTUARSE ESTA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION.
LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION DE ACCIONES U OTROS VALORES QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PUEDAN DAR DERECHO A SU SUSCRIPCION O ADQUISICION FORMULADAS DE MODO VOLUNTARIO DEBERAN DIRIGIRSE A TODOS SUS TITULARES Y ESTARAN SUJETAS A LAS MISMAS REGLAS Y PROCEDIMIENTO QUE LAS DEMAS CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO.
.Artículo Nº.61
TENDRA LA CONSIDERACION DE OFERTA PUBLICA DE VENTA DE VALORES NO ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO EL OFRECIMIENTO AL PUBLICO, POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS, MEDIANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO, DE VALORES CUYA EMISION NO HUBIERA QUEDADO SUJETA, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 30, A LA PLENA APLICACION DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 26 A 29, O CUYA EMISION HUBIERA TENIDO LUGAR CON ANTELACION SUPERIOR A DOS AÑOS A LA FECHA DE LA OFERTA PUBLICA. SERA DE APLICACION A DICHAS OFERTAS PUBLICAS DE VENTA DE VALORES TODO LO DISPUESTO, PARA LAS NUEVAS EMISIONES DE VALORES, EN EL TITULO III DE LA PRESENTE LEY.
LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA APLICABLE A LA OFERTA AL PUBLICO POR CUENTA DEL EMISOR O DE UN TERCERO NO RESIDENTE, DE VALORES EMITIDOS EN EL EXTRANJERO. SE FACULTA AL GOBIERNO A INTRODUCIR, EN EL DESARROLLO DE ESTE PRINCIPIO, LAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN DE LAS NORMAS APROBADAS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA.
TITULO V
SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
REQUISITOS
.Artículo Nº.62
CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, LA AUTORIZACION DE LA CREACION DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.
ESTA AUTORIZACION SOLO PODRA SER DENEGADA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA SER RESUELTA, MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A SU RECEPCION O AL MOMENTO EN QUE SE COMPLETE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE Y, EN TODO CASO, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA SOLICITUD.
PARA PODER DAR COMIENZO A SUS ACTIVIDADES LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, OBTENIDA LA AUTORIZACION, DEBERAN QUEDAR INSCRITAS EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, TRAS SU CONSTITUCION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. TANTO LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA COMISION COMO LAS BAJAS EN LOS MISMOS DEBERAN PUBLICARSE EN EL .
LAS MODIFICACIONES EN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES ESTARAN SUJETAS, CON LAS EXCEPCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE SEÑALEN, AL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SI BIEN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA RESOLVERSE DENTRO DE DOS MESES DESDE SU PRESENTACION, DANDOSE POR OTORGADA SI NO HUBIESE RESOLUCION AL TERMINO DE ESE PERIODO. TODAS ELLAS HABRAN DE SER OBJETO DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE.
.Artículo Nº.63
CADA UNA DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES VENDRA OBLIGADA A COMUNICAR A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES TODA SUSCRIPCION Y TRANSMISION DE LAS ACCIONES INTEGRANTES DE SU CAPITAL DE QUE TENGA CONOCIMIENTO. LA RELACION DE LOS SOCIOS CUYA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL EXCEDA DEL 5 POR 100, ASI COMO LA DE AQUELLOS QUE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTIA DE SU PARTICIPACION, OSTENTEN LA CONDICION DE ENTIDAD FINANCIERA, RESIDENTE O NO RESIDENTE, SERA PUBLICA.
LOS TITULARES, DIRECTOS O INDIRECTOS, DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUEDARAN SUJETOS A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53, AUNQUE DICHAS ACCIONES NO ESTEN ADMITIDAS A NEGOCIACION EN UNA BOLSA DE VALORES.
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES PODRAN TENER SU DOMICILIO SOCIAL EN CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO NACIONAL.
.Artículo Nº.64
LA INSCRIPCION EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DARA DERECHO A LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES A SER MIEMBROS DE UNA O VARIAS DE LAS BOLSAS DE VALORES, SIEMPRE QUE ACREDITEN PREVIAMENTE ANTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE A ESTE FIN EXIGE LA PRESENTE LEY.
LA CONDICION DE MIEMBRO DE UNA BOLSA DE VALORES SE MATERIALIZARA, EN SU CASO, POR LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANONIMA GESTORA DE DICHA BOLSA.
.Artículo Nº.65
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE SEAN MIEMBROS DE ALGUNA BOLSA DE VALORES DEBERAN INCLUIR EN SU DENOMINACION SOCIAL LA EXPRESION Y , RESPECTIVAMENTE. EN EL CASO DE QUE NO SEAN MIEMBROS DE NINGUNA BOLSA DE VALORES, LAS CORRESPONDIENTES EXPRESIONES SERAN Y , RESPECTIVAMENTE.
LAS EXPRESIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, ASI COMO CUALQUIER OTRA QUE INDUZCA A CONFUSION CON LAS MISMAS, NO PODRAN SER UTILIZADAS POR QUIENES NO FIGUREN INSCRITOS EN LOS REGISTROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 62 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.66
SERAN REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UNA ENTIDAD OBTENGA Y CONSERVE LA AUTORIZACION COMO SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES, LOS SIGUIENTES:
A) QUE SU OBJETO SOCIAL SE LIMITE A LAS ACTIVIDADES QUE LES ATRIBUYE LA PRESENTE LEY Y SU CONSTITUCION SE AJUSTE A LO DISPUESTO EN LA MISMA Y EN SU DESARROLLO REGLAMENTARIO.
B) QUE REVISTA LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA Y QUE LAS ACCIONES INTEGRANTES DE SU CAPITAL SOCIAL TENGAN CARACTER NOMINATIVO.
C) QUE SE CONSTITUYA POR EL PROCEDIMIENTO DE FUNDACION SIMULTANEA Y QUE SUS FUNDADORES NO SE RESERVEN VENTAJAS O REMUNERACIONES ESPECIALES DE CLASE ALGUNA.
D) QUE LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL NO INFRINJA, DE FORMA DIRECTA O POR PERSONA INTERPUESTA, LAS LIMITACIONES QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE ESTEN ESTABLECIDAS.
E) QUE DISPONGA DEL CAPITAL SOCIAL MINIMO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, DESEMBOLSADO EN EFECTIVO EN LA PROPORCION EXIGIDA, Y, POSTERIORMENTE, DE LOS NIVELES MINIMOS DE RECURSOS PROPIOS, PROPORCIONADOS AL VOLUMEN DE ACTIVIDAD Y A LOS RIESGOS ASUMIDOS QUE, DE FORMA ANALOGA, SE DETERMINEN.
F) QUE CUENTE CON UN CONSEJO DE ADMINISTRACION FORMADO POR NO MENOS DE CINCO MIEMBROS, EN EL CASO DE LAS SOCIEDADES DE VALORES, O DE TRES MIEMBROS, EN EL CASO DE LAS AGENCIAS DE VALORES.
G) QUE TODOS LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION, ASI COMO SUS DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS, TENGAN UNA RECONOCIDA HONORABILIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL.
H) QUE NINGUNO DE SUS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION, ASI COMO NINGUNO DE SUS DIRECTORES GENERALES O ASIMILADOS, HAYA SIDO DECLARADO EN QUIEBRA O CONCURSO DE ACREEDORES SIN HABER SIDO REHABILITADO, SE ENCUENTRE PROCESADO O TENGA ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS DE FALSEDAD, CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, DE INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, DE VIOLACION DE SECRETOS, DE MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS, CONTRA LA PROPIEDAD, O ESTE INHABILITADO, PENAL O ADMINISTRATIVAMENTE, PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS O DE ADMINISTRACION O DIRECCION DE ENTIDADES FINANCIERAS.
I) QUE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION CUENTE CON CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA ADECUADOS EN MATERIAS RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES.
J) QUE SE COMPROMETAN A CONTAR CON UNA ORGANIZACION Y UNOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES TECNICAMENTE ADECUADOS AL CARACTER Y VOLUMEN DE SU ACTIVIDAD Y CUMPLAN EFECTIVAMENTE ESTE COMPROMISO.
EN EL CASO DE LAS AGENCIAS DE VALORES QUE SEAN MIEMBROS DE UNA BOLSA DE VALORES, SERA REQUISITO ADICIONAL QUE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION POSEA UNA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL NO INFERIOR AL 5 POR 100.
.Artículo Nº.67
LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES, PODRA SER ACORDADA, PREVIO EXPEDIENTE CON AUDIENCIA DE LA INTERESADA, POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) POR EL DESARROLLO, DURANTE UN AÑO, DE UN VOLUMEN DE ACTIVIDAD NULO O INFERIOR AL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
B) POR INCUMPLIMIENTO SOBREVENIDO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU AUTORIZACION.
C) POR INCURRIR EN SUSPENSION DE PAGOS O QUIEBRA.
D) COMO SANCION, EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL TITULO VIII.
DICHA REVOCACION SERA ACORDADA POR EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA E INICIATIVA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION IMPLICARA, EN TODO CASO, LA EXCLUSION DEL CORRESPONDIENTE REGISTRO Y, EN EL CASO MENCIONADO EN LA LETRA D) DEL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, LA DISOLUCION FORZOSA DE LA ENTIDAD.
.Artículo Nº.68
PODRA PARTICIPAR EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA CON LA EXCEPCION DE:
A) OTRAS SOCIEDADES DE VALORES.
B) LAS AGENCIAS DE VALORES.
C) LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, LOS FONDOS DE PENSIONES, LAS SOCIEDADES GESTORAS DE UNAS Y OTROS, Y LAS SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS.
LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LAS AGENCIAS DE VALORES QUE SEAN MIEMBROS DE ALGUNA BOLSA DE VALORES QUEDA RESERVADA A LAS PERSONAS FISICAS.
LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES NO PODRAN PARTICIPAR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN EL CAPITAL DE OTRA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES.
REGLAMENTARIAMENTE PODRAN ESTABLECERSE EXCEPCIONES A ESTA NORMA PARA EL CASO DE SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES CUYOS AMBITOS DE ACTIVIDAD SEAN MUTUAMENTE EXCLUYENTES, EN VIRTUD DE LA DECLARACION PREVISTA EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 71.
LA PARTICIPACION DE UN ACCIONISTA EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE SEAN MIEMBROS DE ALGUNA BOLSA DE VALORES NO PODRA EXCEDER DEL PORCENTAJE, NO INFERIOR AL 50 POR 100, QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA QUE PERTENECEN A UN UNICO ACCIONISTA TODAS LAS PARTICIPACIONES DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE PUEDA ACREDITARSE CORRESPONDEN A UN MISMO GRUPO, CONFORME A LA DEFINICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 4 DE ESTA LEY.
LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES POR PARTE DE RESIDENTES DE PAISES QUE NO ADMITAN LA LIBRE PARTICIPACION EXTRANJERA EN EL
CAPITAL DE LAS ENTIDADES QUE DESEMPEÑEN ACTIVIDADES ANALOGAS A LAS DE AQUELLAS, PODRA SOMETERSE A LA AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL RESPETO DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.
.Artículo Nº.69
LA PERTENENCIA AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES Y EL DESEMPEÑO EN ELLAS DE UNA ACTIVIDAD REMUNERADA SERAN INCOMPATIBLES CON LA PERTENENCIA AL CONSEJO DE ADMINISTRACION, EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS O LA TITULARIDAD DE UNA PARTICIPACION SUPERIOR A LA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE EN LAS SIGUIENTES ENTIDADES:
A) OTRAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.
B) SOCIEDADES DE INVERSION COLECTIVA, SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, ENTIDADES GESTORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS.
C) ENTIDADES QUE TENGAN VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN ALGUN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL.
EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE CORREDOR DE COMERCIO COLEGIADO Y DE NOTARIO SERA ASIMISMO INCOMPATIBLE CON:
A) UNA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES SUPERIOR AL 10 POR 100 DEL MISMO.
B) LA PERTENENCIA AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES O EL DESEMPEÑO EN ELLAS DE UNA ACTIVIDAD REMUNERADA.
C) LAS INTERVENCIONES DE LOS MISMOS EN OPERACIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES DE LAS QUE SEAN ACCIONISTAS O EN LAS QUE SEA PARTE INTERESADA ALGUNO DE LOS SOCIOS DE TALES ENTIDADES.
CAPITULO II
REGIMEN DE ACTUACION
.Artículo Nº.70
SOLO LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBROS DE ALGUNA BOLSA PODRAN DESARROLLAR EN ELLA LA ACTIVIDAD DE NEGOCIACION DE VALORES REGULADA EN EL TITULO IV DE LA PRESENTE LEY.
.Artículo Nº.71
LAS SOCIEDADES DE VALORES, SEAN O NO MIEMBROS DE ALGUNA BOLSA, PODRAN DESARROLLAR LAS SIGUENTES ACTIVIDADES:
A) RECIBIR ORDENES DE INVERSORES, NACIONALES O EXTRANJEROS, RELATIVAS A LA SUSCRIPCION O NEGOCIACION DE CUALESQUIERA VALORES, NACIONALES O EXTRANJEROS, Y EJECUTARLAS, SI ESTAN AUTORIZADAS PARA ELLO, O TRANSMITIRLAS PARA SU EJECUCION A OTRAS ENTIDADES HABILITADAS A ESTE FIN.
B) GESTIONAR, POR CUENTA DEL EMISOR, LA SUSCRIPCION Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION, Y NEGOCIAR, POR CUENTA PROPIA O AJENA, SU TRANSMISION.
C) MEDIAR, POR CUENTA DIRECTA O INDIRECTA DEL EMISOR, EN LA COLOCACION DE EMISIONES DE VALORES.
D) ASEGURAR LA SUSCRIPCION DE EMISIONES DE VALORES.
E) SER TITULARES EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES Y ACTUAR COMO ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES EN CUENTA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
F) NEGOCIAR CON EL PUBLICO, POR CUENTA PROPIA O POR CUENTA DE TERCEROS, VALORES, NACIONALES O EXTRANJEROS, NO ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL.
G) LLEVAR EL REGISTRO CONTABLE DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA, EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 7.
H) ACTUAR COMO ENTIDADES ADHERIDAS AL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES.
I) OTORGAR CREDITOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON OPERACIONES DE COMPRA O VENTA DE VALORES.
J) GESTIONAR CARTERAS DE VALORES DE TERCEROS, EN CUYO CASO NO PODRAN NEGOCIAR POR CUENTA PROPIA CON EL TITULAR DE LOS VALORES OBJETO DE LA GESTION.
K) ACTUAR, POR CUENTA DE SUS TITULARES, COMO DEPOSITARIAS DE VALORES REPRESENTADOS EN FORMA DE TITULOS, O COMO ADMINISTRADORAS DE VALORES REPRESENTADOS EN ANOTACIONES EN CUENTA.
L) ACTUAR COMO DEPOSITARIAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
M) OSTENTAR LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA DEL BANCO DE ESPAÑA PARA LA REALIZACION DE OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA DERIVADAS DE LAS RESTANTES ACTIVIDADES AUTORIZADAS EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY.
LAS AGENCIAS DE VALORES TAMBIEN PODRAN DESARROLLAR LAS ACTUACIONES ANTES RESEÑADAS, A EXCEPCION DE LAS CITADAS EN LAS LETRAS D) E I). EN RELACION A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN LA LETRA E), NO PODRAN SER TITULARES POR CUENTA PROPIA DE CUENTAS EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES Y, EN RELACION CON LAS ACTIVIDADES CITADAS EN LAS LETRAS B) Y F), NO PODRAN REALIZAR OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES QUEDARA CONDICIONADO A UNA DECLARACION EXPLICITA POR PARTE DE LAS ENTIDADES AFECTADAS ANTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DE LA VOLUNTAD DE REALIZAR CADA UNA DE DICHAS ACTIVIDADES, CON EL ALCANCE GENERAL O LIMITADO QUE, EN CADA CASO, SE DESEE.
.Artículo Nº.72
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES NO PODRAN EN NINGUN CASO ASUMIR FUNCIONES DE SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA O DE FONDOS DE PENSIONES NI PARTICIPAR EN EL CAPITAL DE LAS MISMAS.
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE LLEVEN, POR CUENTA DEL EMISOR, LOS REGISTROS CONTABLES DE VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA O PRESTEN SERVICIOS DE DEPOSITO DE TITULOS O DE ADMINISTRACION, POR CUENTA DEL TITULAR, DE UNOS U OTROS NO PODRAN, EN NINGUN CASO, POR SI O POR PERSONA INTERPUESTA, RECIBIR LA DELEGACION DE LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS VALORES AFECTADOS, EJERCER ESTOS O SOLICITAR SU DELEGACION A FAVOR DE TERCEROS.
LAS SOCIEDADES DE VALORES QUE PARTICIPEN EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD GESTORA DE CARTERA NO PODRAN NEGOCIAR POR CUENTA PROPIA CON LOS TITULARES DE LOS VALORES GESTIONADOS POR ESTA.
LAS SOCIEDADES DE VALORES NO PODRAN MANTENER UNA PARTICIPACION, DIRECTA O INDIRECTA, EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD ADMITIDA A NEGOCIACION EN BOLSA QUE SUPERE EL PORCENTAJE QUE SE SEÑALE REGLAMENTARIAMENTE. EN NINGUN CASO PODRAN EJERCER LOS DERECHOS POLITICOS CORRESPONDIENTES A DICHOS VALORES.
LAS SOCIEDADES DE VALORES NO PODRAN OTORGAR AL PUBLICO OTROS CREDITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LETRA I) DEL ARTICULO 71.
.Artículo Nº.73
SE FACULTA AL GOBIERNO, EN RELACION A LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, PARA:
A) REGULAR, EN LO NO PREVISTO EN ESTA LEY, LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 71, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 13 Y LOS TITULOS III, IV Y VII, A CUYO EFECTO PODRA ESTABLECER LAS INCOMPATIBILIDADES QUE, CON CARACTER EXCEPCIONAL, RESULTEN ACONSEJABLES EN EL DESARROLLO DE LAS DIVERSAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 70 Y 71 O LAS ESPECIALES CONDICIONES A QUE ESTARA SUJETO SU SIMULTANEO DESARROLLO.
B) ESTABLECER LOS LIMITES MINIMOS DE CAPITAL SOCIAL Y RECURSOS PROPIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 66.
C) REGULAR SUS FORMAS DE FINANCIACION DISTINTAS DE LA PARTICIPACION EN SU CAPITAL, PUDIENDO, EN PARTICULAR, LIMITAR LAS MODALIDADES Y PLAZOS EN QUE PODRAN OBTENER RECURSOS DEL PUBLICO EN FORMA DE DEPOSITOS, PRESTAMOS, CESIONES TEMPORALES DE ACTIVOS U OTRAS OPERACIONES ANALOGAS.
D) REGULAR, CON EL FIN DE SALVAGUARDAR SU LIQUIDEZ O SOLVENCIA, SUS OPERACIONES ACTIVAS, PUDIENDO ESTABLECER CRITERIOS Y NORMAS CUANTITATIVAS QUE BIEN LIMITEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DETERMINADAS CATEGORIAS DE INVERSIONES O LA CONCENTRACION DE RIESGOS EN INVERSIONES CONCRETAS, BIEN IMPONGAN EL MANTENIMIENTO DE VOLUMENES MINIMOS DE INVERSIONES EN DETERMINADAS CATEGORIAS DE ACTIVOS LIQUIDOS O DE BAJO RIESGO.
EN NINGUN CASO PODRA UTILIZARSE ESTA FACULTAD DE FORMA QUE DE LUGAR A UNA OBLIGACION GENERICA DE INVERTIR EN ACTIVOS FINANCIEROS CUYA RENTABILIDAD NO RESPONDA A LAS CONDICIONES DE MERCADO.
E) AUTORIZAR LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDAN REALIZAR LAS AGENCIAS DE VALORES.
F) REGULAR LOS REQUISITOS QUE DEBAN REUNIR QUIENES ACTUEN EN EL MERCADO COMO APODERADOS DE LAS SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES, ASI COMO LOS APODERAMIENTOS QUE LES SEAN CONFERIDOS.
.Artículo Nº.74
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES PODRAN ESTABLECER LIBREMENTE SUCURSALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. PARA LA APERTURA DE SUCURSALES EN EL EXTRANJERO DEBERAN OBTENER AUTORIZACION ADMINISTRATIVA EN EL CASO DE QUE REGLAMENTARIAMENTE ASI SE ESTABLEZCA.
.Artículo Nº.75
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBRO DE ALGUNA BOLSA DE VALORES CONSTITUIRAN UNA FIANZA COLECTIVA, CUYA FINALIDAD SERA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAIGAN CON OCASION DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO BURSATIL EN QUE PARTICIPEN O MEDIEN.
REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LA APORTACION INICIAL Y LAS ANUALES QUE DEBAN EFECTUAR LAS ENTIDADES MENCIONADAS A LA FIANZA COLECTIVA, LOS BIENES Y VALORES EN QUE HAYAN DE MATERIALIZARSE LOS FONDOS APORTADOS, LOS CASOS Y CONDICIONES EN QUE LA MISMA RESPONDERA, LA OBLIGACION DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE REPONER LAS CANTIDADES ABONADAS CON CARGO A DICHA FIANZA, LA DEVOLUCION DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS Y, EN GENERAL, SU REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
TITULO VI
OTRAS ENTIDADES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES
.Artículo Nº.76
LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 71 QUEDAN RESERVADAS A LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES Y, CON LAS UNICAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO SIGUIENTE, NO PODRAN SER DESARROLLADAS HABITUALMENTE POR ENTIDADES O PERSONAS DISTINTAS DE AQUELLAS.
CON REFERENCIA A LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 71 DE LA PRESENTE LEY Y CON SUJECION A LO QUE RESULTE EN CADA MOMENTO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DEL PRESENTE ARTICULO, SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR:
A) LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, LOS BANCOS Y LAS CAJAS DE AHORRO, INCLUIDAS LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO Y LA CAJA POSTAL DE AHORROS, PODRAN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LAS LETRAS A) A F) Y H) A M).
B) LAS COOPERATIVAS DE CREDITO PODRAN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LAS LETRAS A), B), C), E), I) K), L) Y M).
C) LAS SOCIEDADES MEDIADORAS DEL MERCADO DE DINERO PODRAN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LA LETRA E), ASI COMO LAS MENCIONADAS EN LAS LETRAS A), C), K) Y M), EN CUANTO ESTAS SE RELACIONEN CON EL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES.
D) LAS SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERA PODRAN DESARROLLAR LA ACTIVIDAD CONTEMPLADA EN LA LETRA J).
E) LOS CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS PODRAN DESARROLLAR LA ACTIVIDAD CONTEMPLADA EN LA LETRA A).
SE FACULTA AL GOBIERNO PARA LIMITAR LAS ACTIVIDADES CITADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SEA IMPONIENDO RESTRICCIONES A SU DESARROLLO, SEA EXCLUYENDO DEL EJERCICIO DE ALGUNA DE DICHAS ACTIVIDADES A ALGUNO DE LOS GRUPOS DE PERSONAS O ENTIDADES ALLI CITADAS, SEA RESERVANDO UNA O VARIAS DE TALES ACTIVIDADES A LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.
LA REALIZACION POR LAS PERSONAS O ENTIDADES MENCIONADAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTICULO DE LAS ACTIVIDADES EN EL AUTORIZADAS DEBERA AJUSTARSE A TODO LO PREVISTO PARA TALES ACTIVIDADES EN ESTA LEY Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN DE APLICACION.
.Artículo Nº.77
EL DESARROLLO, CON CARACTER HABITUAL, DE ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO A TERCEROS Y DE DIFUSION DE INFORMACION EN MATERIAS RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES ESTARA SUJETO A LOS REQUISITOS QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA. EN TANTO EL MISMO NO HAGA USO DE ESTA AUTORIZACION, TALES ACTIVIDADES NO REQUERIRAN AUTORIZACION PREVIA NI ESTARAN RESTRINGIDAS A PERSONAS O ENTIDADES DETERMINADAS.
EN TODO CASO, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE DESARROLLEN LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, QUEDAN PLENAMENTE SUJETAS A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL TITULO VII DE LA PRESENTE LEY Y AL REGIMEN DE SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES CONTENIDO EN EL TITULO VIII.
TITULO VII
NORMAS DE CONDUCTA
.Artículo Nº.78
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES Y, EN GENERAL, CUANTAS PERSONAS O ENTIDADES EJERZAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS MERCADOS DE VALORES, DEBERAN RESPETAR LAS NORMAS DE CONDUCTA CONTENIDAS EN EL PRESENTE TITULO, ASI COMO LOS CODIGOS DE CONDUCTA QUE, EN SU DESARROLLO, APRUEBE EL GOBIERNO O, CON HABILITACION EXPRESA DE ESTE, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
.Artículo Nº.79
TODA PERSONA O ENTIDAD QUE ACTUE EN UN MERCADO DE VALORES, TANTO RECIBIENDO O EJECUTANDO ORDENES COMO ASESORANDO SOBRE INVERSIONES EN VALORES, DEBERA DAR ABSOLUTA PRIORIDAD AL INTERES DE SU CLIENTE. CUANDO EXISTA CONFLICTO DE INTERESES ENTRE DISTINTOS CLIENTES NO DEBERA PRIVILEGIAR A NINGUNO DE ELLOS EN PARTICULAR.
.Artículo Nº.80
EN NINGUN CASO DEBERAN LAS PERSONAS O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR:
A) PROVOCAR, EN BENEFICIO PROPIO O AJENO, UNA EVOLUCION ARTIFICIAL DE LAS COTIZACIONES.
B) MULTIPLICAR LAS TRANSACCIONES DE FORMA INNECESARIA Y SIN BENEFICIO PARA EL CLIENTE.
C) ATRIBUIRSE A SI MISMO UNO O VARIOS VALORES CUANDO TENGAN CLIENTES QUE LOS HAYAN SOLICITADO EN IDENTICAS O MEJORES CONDICIONES.
D) ANTEPONER LA VENTA DE VALORES PROPIOS A LOS DE SUS CLIENTES, CUANDO ESTOS HAYAN ORDENADO VENDER LA MISMA CLASE DE VALOR EN IDENTICAS O MEJORES CONDICIONES.
.Artículo Nº.81
QUIENES DISPONGAN DE ALGUNA INFORMACION PRIVILEGIADA DEBERAN ABSTENERSE DE REALIZAR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CUALQUIER TIPO DE OPERACION EN EL MERCADO SOBRE LOS VALORES A QUE LA MISMA SE REFIERA. IGUALMENTE SE ABSTENDRAN DE COMUNICAR DICHA INFORMACION A TERCEROS O DE RECOMENDAR LA ADQUISICION O CESION DE LOS VALORES CITADOS.
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR INFORMACION PRIVILEGIADA TODA INFORMACION DE CARACTER CONCRETO, REFERENTE A UNO O VARIOS VALORES, QUE NO HAYA SIDO DADA A CONOCER AL PUBLICO Y QUE, DE HABERSE HECHO PUBLICA, HUBIERA PODIDO INFLUIR DE MODO RELEVANTE EN SU COTIZACION.
.Artículo Nº.82
LOS EMISORES DE VALORES DEBERAN INFORMAR AL PUBLICO, EN EL MAS BREVE PLAZO POSIBLE, DE TODO HECHO O DECISION QUE PUEDA INFLUIR DE FORMA SENSIBLE EN LA COTIZACION DE LOS MISMOS. CUANDO EL EMISOR CONSIDERE QUE LA INFORMACION NO DEBE SER HECHA PUBLICA POR AFECTAR A SUS INTERESES LEGITIMOS, INFORMARA INMEDIATAMENTE A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, QUE PODRA, SI LO ESTIMA NECESARIO, DISPENSARLE DE TAL OBLIGACION.
.Artículo Nº.83
TODA ENTIDAD QUE ACTUE O PRETENDA ACTUAR EN LOS MERCADOS DE VALORES O PRESTE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO SOBRE INVERSION EN LOS MISMOS DEBERA ASEGURARSE DE QUE LA INFORMACION DERIVADA DE ESTAS ACTIVIDADES NO ESTE AL ALCANCE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DEL PERSONAL DE LA PROPIA ENTIDAD QUE TRABAJE EN OTRO SECTOR DE ACTIVIDAD, DE MANERA QUE CADA FUNCION SE EJERZA DE FORMA AUTONOMA Y SIN POSIBILIDAD DE QUE SURJAN CONFLICTOS DE INTERES ENTRE LAS MISMAS.
TITULO VIII
REGIMEN DE SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
.Artículo Nº.84
QUEDAN SUJETAS AL REGIMEN DE SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION DE LA PRESENTE LEY, A CARGO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES:
1. LAS SIGUIENTES ENTIDADES REGULADAS POR ESTA LEY:
A) LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES QUE SE ESPECIFICAN EN LA APARTADOS A) Y C) DEL ARTICULO 31.
B) EL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES.
C) LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES.
D) QUIENES, NO ESTANDO INCLUIDOS EN LA LETRA C) ANTERIOR, OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBRO DE ALGUN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL DE VALORES.
2. LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS SIGUIENTES EN CUANTO A SUS ACTUACIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES:
A) LOS EMISORES DE VALORES.
B) LAS ENTIDADES Y PERSONAS CITADAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 76, EN CUANTO SE REFIERA A LAS ACTIVIDADES ALLI CONTEMPLADAS.
C) LAS RESTANTES PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, EN CUANTO PUEDAN VERSE AFECTADAS POR LAS NORMAS DE ESTA LEY Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LAS TENGAN ATRIBUIDAS SOBRE LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS UBICADAS EN SU TERRITORIO Y, EN RELACION CON LAS OPERACIONES SOBRE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION UNICAMENTE EN LAS MISMAS, SOBRE LAS DEMAS PERSONAS O ENTIDADES RELACIONADAS EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES. A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE DICHAS COMPETENCIAS TENDRAN CARACTER BASICO LOS CORRESPONDIENTES PRECEPTOS DE ESTE TITULO, SALVO LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN ELLOS A ORGANOS O ENTIDADES ESTATALES. LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE BOLSAS DE VALORES AL OBJETO DE COORDINAR SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.
.Artículo Nº.85
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA RECABAR DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 84 CUANTAS INFORMACIONES ESTIME NECESARIAS SOBRE LOS EXTREMOS QUE INTERESE RELACIONADOS CON LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY.
CON EL FIN DE ALLEGAR DICHAS INFORMACIONES O DE CONFIRMAR SU VERACIDAD, LA COMISION PODRA REALIZAR CUANTAS INSPECCIONES CONSIDERE NECESARIAS. LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS COMPRENDIDAS EN ESTE PARRAFO QUEDAN OBLIGADAS A PONER A DISPOSICION DE LA COMISION CUANTOS LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS ESTA CONSIDERE PRECISOS.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA ESTABLECER, ASIMISMO, LA OBLIGACION DE QUE POR DICHAS PERSONAS SE HAGA PUBLICA LA INFORMACION QUE ESTIME PERTINENTE SOBRE SUS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES.
.Artículo Nº.86
LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS CORRESPONDIENTES A CADA EJERCICIO DE LAS ENTIDADES CITADAS EN LAS LETRAS A), B) Y C)DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 84 DEBERAN SER APROBADOS, DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES AL CIERRE DE AQUEL, POR SU CORRESPONDIENTE JUNTA GENERAL, PREVIA REALIZACION DE UNA AUDITORIA DE CUENTAS.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL TITULO III DEL LIBRO I DEL CODIGO DE COMERCIO Y EN LA LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS, SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y, CON SU HABILITACION EXPRESA, A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, EN RELACION CON LAS ENTIDADES CITADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, PARA ESTABLECER Y MODIFICAR LOS REGISTROS QUE DEBEN LLEVAR, LAS NORMAS CONTABLES Y LOS MODELOS A QUE DEBEN SUJETARSE SUS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS, DISPONIENDO LA FRECUENCIA Y EL DETALLE CON QUE LOS CORRESPONDIENTES DATOS DEBERAN SER SUMINISTRADOS A LA COMISION O HACERSE PUBLICOS CON CARACTER GENERAL POR LAS PROPIAS SOCIEDADES. ESTA FACULTAD NO TENDRA MAS RESTRICCION QUE LA EXIGENCIA DE QUE LOS CRITERIOS DE PUBLICIDAD SEAN HOMOGENEOS PARA TODAS LAS ENTIDADES DE UNA MISMA CATEGORIA Y SEMEJANTES PARA LAS DIVERSAS CATEGORIAS. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y, CON SU HABILITACION EXPRESA, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DISPONDRAN DE ANALOGAS FACULTADES RESPECTO AL CONTENIDO Y PUBLICIDAD DE LAS AUDITORIAS DE CUENTAS DE DICHAS SOCIEDADES.
.Artículo Nº.87
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 84 A 86, EL BANCO DE ESPAÑA EJERCERA FACULTADES DE SUPERVISION E INSPECCION SOBRE TODOS LOS TITULARES Y ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES, ASI COMO SOBRE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES REALIZADAS POR ENTIDADES INSCRITAS EN LOS REGISTROS A SU CARGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76.
EN TODOS LOS CASOS DE CONFLUENCIA DE COMPETENCIAS DE SUPERVISION E INSPECCION ENTRE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y EL BANCO DE ESPAÑA, AMBAS INSTITUCIONES COORDINARAN SUS ACTUACIONES BAJO EL PRINCIPIO DE QUE LA TUTELA ULTIMA DE LA SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AFECTADAS RECAE SOBRE LA INSTITUCION QUE MANTENGA EL CORRESPONDIENTE REGISTRO Y LA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DE VALORES CORRESPONDE A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
.Artículo Nº.88
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PRESTARA CUANTA COLABORACION LE SEA REQUERIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O POR EL MINISTERIO FISCAL EN ORDEN AL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS RELACIONADOS CON LOS MERCADOS DE VALORES QUE PUEDAN REVESTIR CARACTER DELICTIVO.
.Artículo Nº.89
CON LAS SALVEDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA ORDENAR A LOS EMISORES DE VALORES Y A CUALQUIER ENTIDAD RELACIONADA CON LOS MERCADOS DE VALORES QUE PROCEDAN A PONER EN CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL PUBLICO HECHOS O INFORMACIONES SIGNIFICATIVAS QUE PUEDAN AFECTAR A LA NEGOCIACION DE LOS MISMOS, PUDIENDO, EN SU DEFECTO, HACERLO ELLA MISMA.
.Artículo Nº.90
LAS INFORMACIONES O DATOS RESERVADOS QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES HAYAN RECIBIDO EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE SUPERVISION E INSPECCION PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY ESTARAN SUJETAS AL SECRETO PROFESIONAL Y NO PODRAN SER DIVULGADOS A NINGUNA PERSONA O AUTORIDAD, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DERIVE DE LO DISPUESTO EN LAS LEYES. TAL OBLIGACION DE GUARDAR SECRETO AFECTARA, ASIMISMO, A TODO EL PERSONAL DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, AUN Y CUANDO LAS CITADAS PERSONAS HAYAN DEJADO DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA MISMA. LA RESERVA SE ENTENDERA LEVANTADA CUANDO LOS INTERESADOS HAGAN PUBLICOS LOS HECHOS A QUE AQUELLA SE REFIERA.
SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES COLABORARA CON ORGANISMOS DE SUPERVISION SIMILARES QUE EXISTAN EN OTROS PAISES, INTERCAMBIANDO LAS INFORMACIONES PERTINENTES. EN EL CASO DE QUE TENGAN CARACTER CONFIDENCIAL O RESERVADO, EL SUMINISTRO DE LAS MISMAS ESTARA SUBORDINADO A QUE EXISTA RECIPROCIDAD Y A QUE LOS ORGANISMOS AFECTADOS O EL PERSONAL QUE EJERZA O HAYA EJERCIDO UNA ACTIVIDAD EN LOS MISMOS ESTEN SOMETIDOS AL SECRETO PROFESIONAL EN CONDICIONES EQUIPARABLES A LAS ESTABLECIDAS EN ESPAÑA. IGUALMENTE, NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1298/1986, DE 28 DE JUNIO, SOBRE ADAPTACION DEL DERECHO VIGENTE EN MATERIA DE ENTIDADES DE CREDITO AL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, LA COMISION NACIONAL Y EL BANCO DE ESPAÑA DEBERAN SUMINISTRARSE MUTUAMENTE TODA CLASE DE INFORMACIONES SUSCEPTIBLES DE CONTRIBUIR AL ADECUADO DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CUYA SUPERVISION ULTIMA SEA RESPONSABLE CADA UNA DE ELLAS.
.Artículo Nº.91
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PODRA EXIMIR DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 53, 82 Y 89 CUANDO CONSIDERE QUE LA DIVULGACION DE TALES INFORMACIONES SERIA CONTRARIA AL INTERES PUBLICO O IRIA EN DETRIMENTO GRAVE DE QUIEN LA DIVULGA, SIEMPRE Y CUANDO, EN ESTE ULTIMO CASO, SEA IMPROBABLE QUE TAL OMISION INDUZCA AL PUBLICO A ERROR CON RESPECTO A HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CUYO CONOCIMIENTO SEA ESENCIAL PARA LA EVALUACION DE LOS VALORES EN CUESTION.
.Artículo Nº.92
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES MANTENDRA, CON EL CARACTER DE REGISTROS OFICIALES, A LOS QUE EL PUBLICO TENDRA LIBRE ACCESO:
A) UN REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE TENGAN ENCOMENDADA LA LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE CORRESPONDIENTE A CADA UNA DE LAS EMISIONES DE VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA.
B) UN REGISTRO DE LAS COMUNICACIONES DE PROYECTOS DE EMISION.
C) UN REGISTRO QUE CONTENDRA LOS INFORMES DE AUDITORIA DE CUENTAS EXIGIDOS EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY Y LOS REQUERIMIENTOS OFICIALES DE LA COMISION SOBRE REMISION DE LOS MISMOS Y AMPLIACION O REVISION DE SU CONTENIDO.
D) UN REGISTRO QUE CONTENDRA LOS FOLLETOS INFORMATIVOS APROBADOS POR LA COMISION EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.
E) UN REGISTRO DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 Y, EN GENERAL, DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL ARTICULO 26.
LA INCORPORACION A LOS REGISTROS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DE LOS INFORMES DE AUDITORIA DE CUENTAS Y DE LOS FOLLETOS INFORMATIVOS SOLO IMPLICARA EL RECONOCIMIENTO DE QUE AQUELLOS CONTIENEN TODA LA INFORMACION REQUERIDA POR LAS NORMAS QUE FIJEN SU CONTENIDO Y EN NINGUN CASO DETERMINARA RESPONSABILIDAD DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES POR LA FALTA DE VERACIDAD DE LA INFORMACION EN ELLOS CONTENIDA.
.Artículo Nº.93
EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA REGULARA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS EN LA MATERIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA CONSTITUCION POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y, DE ESTIMARSE NECESARIO, POR LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES Y POR EL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES, DE SERVICIOS DESTINADOS A ATENDER LAS RECLAMACIONES QUE, EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA, PUEDA FORMULAR EL PUBLICO, ASI COMO A ASESORAR A ESTE SOBRE SUS DERECHOS Y LOS CAUCES LEGALES EXISTENTES PARA SU EJECICIO.
.Artículo Nº.94
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA LOS CASOS EN QUE LA PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN ESTA LEY ESTARA SOMETIDA A AUTORIZACION O A OTRA MODALIDAD DE CONTROL ADMINISTRATIVO A CARGO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y APROBARA, EN GENERAL, LAS NORMAS ESPECIALES A QUE LA MISMA HABRA DE SUJETARSE.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EJERCERA LAS ACCIONES PROCEDENTES CON OBJETO DE CONSEGUIR LA CESACION O RECTIFICACION DE LA PUBLICIDAD QUE RESULTE CONTRARIA A LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR O QUE EN GENERAL DEBA REPUTARSE ILICITA CONFORME A LAS NORMAS GENERALES EN MATERIA PUBLICITARIA, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE RESULTEN APLICABLES DE ACUERDO CON EL CAPITULO SIGUIENTE DE ESTA LEY.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
.Artículo Nº.95
LAS PERSONAS FISICAS Y ENTIDADES A LAS QUE RESULTEN DE APLICACION LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO QUIENES OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION DE ESTAS ULTIMAS, QUE INFRINJAN NORMAS DE ORDENACION O DISCIPLINA DEL MERCADO DE VALORES INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONABLE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO.
OSTENTAN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, SUS ADMINISTRADORES O MIEMBROS DE SUS ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION, ASI COMO SUS DIRECTORES GENERALES Y ASIMILADOS, ENTENDIENDOSE POR TALES AQUELLAS PERSONAS QUE DESARROLLEN EN LA ENTIDAD FUNCIONES DE ALTA DIRECCION BAJO LA DEPENDIENCIA DIRECTA DE SU ORGANO DE ADMINISTRACION O DE COMISIONES EJECUTIVAS O CONSEJEROS DELEGADOS DEL MISMO.
SE CONSIDERAN NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA DEL MERCADO DE VALORES LAS LEYES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL QUE CONTENGAN PRECEPTOS ESPECIFICAMENTE REFERIDOS A LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 84 DE ESTA LEY O A LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL MERCADO DE VALORES DE LAS PERSONAS O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL MISMO Y QUE SEAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA PARA LAS MISMAS. ENTRE LAS CITADAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS LAS DISPOSICIONES DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES PREVISTAS EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.
.Artículo Nº.96
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERA INDEPENDIENTE DE LA EVENTUAL CONCURRENCIA DE DELITOS O FALTAS DE NATURALEZA PENAL. NO OBSTANTE, CUANDO SE ESTE TRAMITANDO UN PROCESO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS O POR OTROS CUYA SEPARACION DE LOS SANCIONABLES CON ARREGLO A ESTA LEY SEA RACIONALMENTE IMPOSIBLE, EL PROCEDIMIENTO QUEDARA SUSPENDIDO RESPECTO DE LOS MISMOS HASTA QUE RECAIGA PRONUNCIAMIENTO FIRME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. REANUDADO EL EXPEDIENTE, EN SU CASO, LA RESOLUCION QUE SE DICTE DEBERA RESPETAR LA APRECIACION DE LOS HECHOS QUE CONTENGA DICHO PRONUNCIAMIENTO.
.Artículo Nº.97
LA COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO Y PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) SERA COMPETENTE PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
B) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES Y LEVES CORRESPONDERA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
C) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y PREVIO INFORME DE SU COMITE CONSULTIVO, SALVO LA DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION, QUE SE IMPONDRA POR EL CONSEJO DE MINISTROS.
CUANDO LA ENTIDAD INFRACTORA SEA UNA ENTIDAD DE CREDITO, SERA PRECEPTIVO PARA LA IMPOSICION DE LA CORRESPONDIENTE SANCION EL INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA.
.Artículo Nº.98
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, RESULTARA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 19 A 25 DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, ENTENDIENDOSE HECHAS A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LOS MISMOS AL BANCO DE ESPAÑA.
IGUALMENTE SERA APLICABLE EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA ATRIBUIDA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7, 14 Y 15 DE LA CITADA LEY, ASI COMO, EN RELACION CON LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 84 DE ESTA LEY, LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 Y 27 DE AQUELLA.
.Artículo Nº.99
CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE ESTA LEY LOS SIGUIENTES ACTOS U OMISIONES:
A) EL EJERCICIO, NO MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO, POR LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS DE VALORES, POR LA SOCIEDAD DE BOLSA O POR EL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES, DE ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA O, EN GENERAL, AJENAS A SU OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO.
B) LA ADMISION DE VALORES A NEGOCIACION EN LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES POR SUS ORGANISMOS RECTORES SIN LA PREVIA VERIFICACION, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY, ASI COMO LA SUSPENSION O EXCLUSION POR LOS MISMOS DE LA NEGOCIACION DE ALGUN VALOR.
C) EL INCUMPLIMIENTO, NO MERAMENTE OCASIONAL O AISLADO, POR LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES, A QUE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y C) DEL ARTICULO 31 DE LA LEY, Y POR EL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES, DE LAS NORMAS REGULADORAS DE DICHOS MERCADOS O DE SUS PROPIAS ACTUACIONES DESATENDIENDO LOS REQUERIMIENTOS QUE A ESTE EFECTO LES HAYAN SIDO FORMULADOS POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
D) LA ADQUISICION O CESION DE VALORES POR CUENTA PROPIA POR AQUELLOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES QUE UNICAMENTE ESTEN AUTORIZADOS PARA OPERAR POR CUENTA AJENA, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTICULO 40 DE ESTA LEY, SALVO QUE TALES ACTIVIDADES O INCUMPLIMIENTOS TENGAN UN CARACTER OCASINAL O AISLADO.
E) EL CARECER LAS SOCIEDADES CITADAS EN EL ARTICULO 86 DE ESTA LEY DE LA CONTABILIDAD Y REGISTROS LEGALMENTE EXIGIDOS O LLEVARLOS CON VICIOS O IRREGULARIDADES ESENCIALES QUE IMPIDAN CONOCER LAS SITUACION PATRIMONIAL Y FINANCIERA DE LA ENTIDAD O, EN SU CASO, DE LAS OPERACIONES QUE EJECUTEN O EN QUE MEDIEN.
F) LA INFRACCION DE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 12 POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES Y DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LOS REGISTROS CONTABLES, ASI COMO LA LLEVANZA, POR PARTE DE ESTAS ULTIMAS, DE LOS REGISTROS CONTABLES CORRESPONDIENTES A VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA CON RETRASO, INEXACTITUD U OTRA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL.
G) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS ENTIDADES GESTORAS DEL MERCADO DE DEUDA PUBLICA EN ANOTACIONES Y DE LAS ENTIDADES ADHERIDAS AL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES DE LAS NORMAS QUE REGULEN SUS RELACIONES CON LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS CONTABLES DE CARACTER CENTRAL.
H) LA NO EXPEDICION POR LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 44 DE LA LEY, O LA FALTA DE ENTREGA DE LOS MISMOS A SUS CLIENTES, SALVO QUE TENGAN UN CARACTER MERAMENTE OCASIONAL Y AISLADO, ASI COMO LA CIRCUNSTANCIA DE NO REFLEJAR EN AQUELLOS SUS TERMINOS REALES.
I) EL DESARROLLO DE PRACTICAS DIRIGIDAS A FALSEAR LA LIBRE FORMACION DE LOS PRECIOS EN EL MERCADO DE VALORES.
J) EL INCUMPLIMIENTO NO MERAMENTE OCASIONAL DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY.
K) LA REDUCCION DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE ANOTACIONES EN CUENTA A NIVEL INFERIOR AL 80 POR 100 DEL MINIMO EXIGIBLE Y LA PERMANENCIA EN ESTA SITUACION, DURANTE SEIS MESES, AL MENOS, CONSECUTIVOS.
L) LA INOBSERVANCIA POR LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 66, 69, 71, 72 Y 75.
M) EL INCUMPLIMIENTO, POR PARTE DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 35 Y 86 DE LA LEY, DE LA OBLIGACION DE SOMETER A SUS CUENTAS ANUALES A AUDITORIA INDEPENDIENTE.
N) LA EMISION DE VALORES SIN AUTORIZACION, EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTA SEA PRECEPTIVA, SIN OBSERVAR LAS CONDICIONES BASICAS FIJADAS EN LA MISMA, O SIN LA CONCURRENCIA PREVIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY EN LOS CASOS EN QUE SEAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, ASI COMO LA COLOCACION DE LA EMISION SIN ATENERSE A LAS CONDICIONES BASICAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS.
EL INCUMPLIMIENTO, POR LOS EMISORES DE VALORES, DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 82 O DE LOS REQUERIMIENTOS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES FORMULADOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 89.
O) EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 81 DE ESTA LEY RESPECTO DE LAS INFORMACIONES PRIVILEGIADAS.
P) LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE INFORMACION PREVISTO EN EL ARTICULO 53 DE ESTA LEY O LA INFORMACION CON UNA DEMORA, RESPECTO DEL PLAZO ESTABLECIDO, IGUAL O SUPERIOR A ESTE ULTIMO.
Q) EL EJERCICIO O LA REALIZACION HABITUAL DE LAS ACTIVIDADES U OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 71 DE ESTA LEY POR ENTIDADES O PERSONAS NO HABILITADAS AL EFECTO.
R) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULO 60 Y 61 DE ESTA LEY.
S) LA REALIZACION DE ACTOS FRAUDULENTOS O LA UTILIZACION DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERPUESTAS CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UN RESULTADO CUYA OBTENCION DIRECTA IMPLICARIA, AL MENOS, LA COMISION DE UNA INFRACCION GRAVE, ASI COMO LA INTERVENCION O REALIZACION DE OPERACIONES SOBRE VALORES QUE IMPLIQUE SIMULACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.
T) LA NEGATIVA
O RESISTENCIA A LA ACTUACION INSPECTORA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES POR PARTE DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84 DE LA LEY, SIEMPRE QUE MEDIE REQUERIMIENTO EXPRESO Y POR ESCRITO AL RESPECTO.
U) LAS INFRACCIONES GRAVES CUANDO DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES A SU COMISION HUBIERA SIDO IMPUESTA AL INFRACTOR SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
.Artículo Nº.100
CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95 DE ESTA LEY, LOS SIGUIENTES ACTOS U OMISIONES:
A) EL NOMBRAMIENTO POR LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS DE VALORES DE MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD, SIN LA PREVIA APROBACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES O, EN SU CASO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE BOLSAS DE VALORES.
B) LA FALTA DE REMISION EN PLAZO A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES DE CUANTOS DOCUMENTOS O INFORMACIONES DEBAN REMITIRSELE O ESTA REQUIERA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SIEMPRE QUE LA CITADA COMISION HUBIERA RECORDADO POR ESCRITO LA OBLIGACION O REITERADO EL REQUERIMIENTO.
C) EL INCUMPLIMIENTO POR LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE VALORES DE LAS NORMAS VIGENTES SOBRE CONTABILIZACION DE OPERACIONES, FORMULACION DE CUENTAS, O SOBRE EL MODO EN QUE DEBAN LLEVARSE LOS LIBROS Y REGISTROS OBLIGATORIOS.
D) LA PERCEPCION POR LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE COMISIONES EN CUANTIA SUPERIOR A LOS LIMITES EN SU CASO ESTABLECIDOS O SIN HABER CUMPLIDO EL REQUISITO DE PREVIA PUBLICACION Y COMUNICACION DE LAS TARIFAS EN EL SUPUESTO DE QUE ELLO RESULTE OBLIGATORIO.
E) EL INCUMPLIMIENTO POR LOS MIEMBROS DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY.
F) EL USO INDEBIDO DE LAS DENOMINACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 65 DE LA LEY.
G) LA INOBSERVANCIA POR LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE SUS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73.
H) LA REDUCCION DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES A NIVEL INFERIOR AL 80 POR 100 DEL MINIMO ESTABLECIDO Y LA PERMANENCIA EN ESTA SITUACION DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR A DOS MESES E INFERIOR A SEIS.
I) EL RETRASO INJUSTIFICADO Y REITERADO EN LA TRANSMISION Y EJECUCION DE ORDENES DE COMPRA Y VENTA DE VALORES EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL QUE RECIBAN LAS PERSONAS HABILITADAS LEGALMENTE A EJERCER TALES ACTIVIDADES.
J) LA FALTA DE COMUNICACION DE INFORMACIONES A LOS ORGANISMOS RECTORES DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES O A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EN LOS CASOS EN QUE DICHA COMUNICACION SEA PRECEPTIVA CON ARREGLO A ESTA LEY Y NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR.
K) LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES INFRINGIENDO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 68 DE ESTA LEY.
L) LA REALIZACION DE PUBLICIDAD CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 94 DE ESTA LEY O QUE, EN GENERAL, DEBA REPUTARSE ILICITA.
M) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTA LEY EN MATERIA DE INFORMACION A SUS CLIENTES, POR PARTE DE LAS ENTIDADES QUE EJERZAN HABITUALMENTE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES, EN EL CASO DE QUE ESTA INFORMACION RESULTE OBLIGATORIA.
N) LA INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD DE LOS INTERESES DEL CLIENTE CONSAGRADO EN LOS ARTICULOS 79 Y 80 DE ESTA LEY CUANDO NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO LA INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN SU ARTICULO 83.
O) LOS INCUMPLIMIENTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A), C), D), H), J) Y Q) DEL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO TENGAN CARACTER OCASIONAL O AISLADO O NO CONCURRA LA NOTA DE HABITUALIDAD A QUE TALES APARTADOS SE REFIEREN.
P) LA LLEVANZA POR LAS ENTIDADES CITADAS EN EL ARTICULO 86 DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y REGISTROS OBLIGATORIOS CON UN RETRASO SUPERIOR A CUATRO MESES.
Q) LAS INFRACCIONES LEVES CUANDO, DURANTE LOS DOS AÑOS ANTERIORES A SU COMISION, EL INFRACTOR HAYA SIDO OBJETO DE SANCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
.Artículo Nº.101
CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 95, AQUELLAS INFRACCIONES DE PRECEPTOS DE OBLIGADA OBSERVANCIA COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA DEL MERCADO DE VALORES QUE NO CONSTITUYAN INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES.
.Artículo Nº.102
POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES SE IMPONDRA AL INFRACTOR UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) MULTA POR IMPORTE NO INFERIOR AL TANTO, NI SUPERIOR AL QUINTUPLO DEL BENEFICIO BRUTO OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES EN QUE CONSISTA LA INFRACCION O, EN CASO DE QUE NO RESULTE APLICABLE ESTE CRITERIO, HASTA EL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS PROPIOS SI SE TRATA DE UNA ENTIDAD O HASTA CINCO MILLONES DE PESETAS EN OTRO CASO.
B) SUSPENSION O LIMITACION DEL TIPO O VOLUMEN DE LAS OPERACIONES O ACTIVIDADES QUE PUEDA REALIZAR EL INFRACTOR, EN EL MERCADO DE VALORES DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS.
C) SUSPENSION DE LA CONDICION DE MIEMBRO DEL MERCADO SECUNDARIO OFICIAL CORRESPONDIENTE POR UN PLAZO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS.
D) REVOCACION DE LA AUTORIZACION CUANDO SE TRATE DE SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES O DE SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS.
.Artículo Nº.103
POR LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES SE IMPONDRA AL INFRACTOR UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AMONESTACION PUBLICA, CON PUBLICACION EN EL .
B) MULTA POR IMPORTE DE HASTA EL TANTO DEL BENEFICIO BRUTO OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES EN QUE CONSISTA LA INFRACCION O, EN CASO DE QUE NO RESULTE APLICABLE ESTE CRITERIO, HASTA EL 2 POR 100 DE SUS RECURSOS PROPIOS, SI SE TRATA DE UNA ENTIDAD, O HASTA 2.000.000 DE PESETAS, EN OTRO CASO.
C) SUSPENSION O LIMITACION DEL TIPO O VOLUMEN DE LAS OPERACIONES O ACTIVIDADES QUE PUEDA REALIZAR EL INFRACTOR EN EL MERCADO DE VALORES DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
D) SUSPENSION DE LA CONDICION DE MIEMBRO DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL CORRESPONDIENTE POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
.Artículo Nº.104
POR LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES SE IMPONDRA AL INFRACTOR UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES:
A) AMONESTACION PRIVADA.
B) MULTA POR IMPORTE DE HASTA 500.000 PESETAS.
.Artículo Nº.105
ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER AL INFRACTOR POR LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, CUANDO SE TRATE DE UNA ENTIDAD COMPRENDIDA EN EL NUMERO 1 O EN EL APARTADO B) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 84 DE ESTA LEY, SE IMPONDRA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIENES EJERCIENDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA SEAN RESPONSABLES DE LA INFRACCION:
A) MULTA POR IMPORTE DE HASTA 5.000.000 DE PESETAS A CADA UNO DE LOS RESPONSABLES.
B) SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR PLAZO NO SUPERIOR A TRES AÑOS.
C) SEPARACION DEL CARGO CON INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA ENTIDAD POR UN PLAZO NO SUPERIOR A CINCO AÑOS.
D) SEPARACION DEL CARGO CON INHABILITACION PARA EJERCER CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN CUALQUIER OTRA ENTIDAD FINANCIERA DE LA MISMA NATURALEZA POR PLAZO NO SUPERIOR A DIEZ AÑOS.
.Artículo Nº.106
ADEMAS DE LA SANCION QUE CORRESPONDA IMPONER AL INFRACTOR POR LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES, CUANDO SE TRATE DE UNA ENTIDAD COMPRENDIDA EN EL NUMERO 1 O EN EL APARTADO B) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 84 DE ESTA LEY, SE IMPONDRA UNA DE LAS SIGUIENTES SANCIONES A QUIENES EJERCIENDO CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN LA MISMA SEAN RESPONSABLES DE LA INFRACCION:
A) AMONESTACION PUBLICA, CON PUBLICACION EN EL .
B) MULTA A CADA UNO DE LOS RESPONSABLES POR IMPORTE NO SUPERIOR A 2.000.000 DE PESETAS.
C) SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE TODO CARGO DIRECTIVO EN LA ENTIDAD POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.
.Artículo Nº.107
SERA DE APLICACION A LAS ENTIDADES ENUMERADAS EN LAS LETRAS A), B) Y C) DEL ARTICULO 84 LO DISPUESTO PARA LAS ENTIDADES DE CREDITO EN EL TITULO III DE LA LEY DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LAS MEDIDAS DE INTERVENCION O SUSTITUCION CORRESPONDERA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
TITULO IX
REGIMEN FISCAL DE LAS OPERACIONES SOBRE VALORES
.Artículo Nº.108
LA TRANSMISION DE VALORES, ADMITIDOS O NO A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, ESTARA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
QUEDAN EXCEPTUADAS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR Y TRIBUTARAN POR CONCEPTO DE EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS:
1. LAS TRANSMISIONES DE VALORES QUE REPRESENTEN PARTES DEL CAPITAL SOCIAL O PATRIMONIO DE SOCIEDADES, FONDOS, ASOCIACIONES U OTRAS ENTIDADES CUYO ACTIVO ESTE CONSTITUIDO AL MENOS EN SU 50 POR 100 POR INMUEBLES SITUADOS EN TERRITORIO NACIONAL, SIEMPRE QUE, COMO RESULTADO DE DICHA TRANSMISION, EL ADQUIRENTE OBTENGA LA TITULARIDAD TOTAL DE ESTE PATRIMONIO O, AL MENOS, UNA POSICION TAL QUE LE PERMITA EJERCER EL CONTROL SOBRE TALES ENTIDADES.
TRATANDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES SE ENTENDERA OBTENIDO DICHO CONTROL CUANDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE ALCANCE UNA PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL SUPERIOR AL 50 POR 100.
A LOS EFECTOS DEL COMPUTO DEL 50 POR 100 DEL ACTIVO CONSTITUIDO POR INMUEBLES, NO SE TENDRAN EN CUENTA AQUELLOS, SALVO LOS TERRENOS Y SOLARES, QUE FORMEN PARTE DEL ACTIVO CIRCULANTE DE LAS ENTIDADES CUYO OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO CONSISTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE CONSTRUCCION O PROMOCION INMOBILIARIA.
2. LAS TRANSMISIONES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES, RECIBIDAS POR LAS APORTACIONES DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS CON OCASION DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES O LA AMPLIACION DE SU CAPITAL SOCIAL, SIEMPRE QUE ENTRE LA FECHA DE APORTACION Y LA DE TRANSMISION NO HUBIERA TRANSCURRIDO UN PLAZO DE UN AÑO.
EN LOS CASOS ANTERIORES SE APLICARA EL TIPO CORRESPONDIENTE A LAS TRANSMISIONES ONEROSAS DE BIENES INMUEBLES SOBRE EL VALOR DE LOS REFERIDOS BIENES CALCULADO DE ACUERDO A LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
.Artículo Nº.109
LAS ENTIDADES EMISORAS DE VALORES, LA SOCIEDAD Y AGENCIAS DE VALORES Y LOS DEMAS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS QUEDAN OBLIGADOS A COMUNICAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CUALQUIER OPERACION DE EMISION, SUSCRIPCION Y TRANSMISION DE VALORES EN LA QUE HUBIERAN INTERVENIDO. ESTA COMUNICACION IMPLICARA LA PRESENTACION DE RELACIONES NOMINALES DE COMPRADORES Y VENDEDORES, CLASE Y NUMERO DE LOS VALORES TRANSMITIDOS, PRECIOS DE COMPRA O VENTA, FECHA DE LA TRANSMISION Y NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL ADQUIRENTE Y TRANSMITENTE EN LOS PLAZOS Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, QUIEN PRETENDA ADQUIRIR O TRANSMITIR VALORES DEBERA COMUNICAR, AL TIEMPO DE DAR LA ORDEN CORRESPONDIENTE, SU NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL A LA ENTIDAD EMISORA E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS RESPECTIVOS, QUE NO ATENDERAN AQUELLA HASTA EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION.
LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS SALVEDADES PREVISTAS EN ESTA MATERIA POR LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, APARTADO 1, DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
.Artículo Nº.110
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES GOZARA DE LAS MISMAS EXENCIONES FISCALES QUE ATRIBUYA AL BANCO DE ESPAÑA LA LEGISLACION VIGENTE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERIDOS A LAS BOLSAS DE VALORES, LAS BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO DE MADRID, BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA PASARAN A DENOMINARSE BOLSAS DE VALORES DE MADRID, BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA, TENIENDO A TODOS LOS EFECTOS LA CONSIDERACION DE BOLSAS DE VALORES Y SIENDOLES DE INTEGRA APLICACION LO QUE SE DISPONE EN ESTA LEY PARA LAS MISMAS.
SEGUNDA. EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES, LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, SIN PERJUICIO DE CONSERVAR SU DENOMINACION, PASARAN A INTEGRARSE EN EL CUERPO DE CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS, OCUPANDO EN SU ESCALAFON EL LUGAR QUE LES CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA ANTIGUEDAD DE CADA UNO DE ELLOS COMO AGENTES MEDIADORES OFICIALES Y QUEDANDO INTEGRAMENTE SUJETOS A CUANTAS NORMAS SEAN APLICABLES A LOS CITADOS CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS. EN DICHA FECHA QUEDARAN DISUELTOS LOS COLEGIOS DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA, ENTRANDO A CONTINUACION EN PERIODO DE LIQUIDACION. EL GOBIERNO DETERMINARA EL DESTINO QUE HAYA DE DARSE A LOS LIBROS REGISTROS Y ARCHIVOS DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y A CUANTA DOCUMENTACION OFICIAL CONSTE EN SUS COLEGIOS.
POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE CREARAN, ANTES DE LA INDICADA FECHA, LOS COLEGIOS DE CORREDORES DE COMERCIO DE MADRID, BARCELONA Y BILBAO, DETERMINANDOSE, EN RELACION CON ESTOS Y CON EL DE VALENCIA, SUS PLANTILLAS Y PREVIO INFORME, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SUS CIRCUNSCRIPCIONES RESPECTIVAS.
EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES, EL GOBIERNO APROBARA UN NUEVO REGLAMENTO REGULANDO EL EJERCICIO DEL CARGO Y LAS FUNCIONES DE CORREDOR DE COMERCIO COLEGIADO.
TERCERA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES, LA SUSCRIPCION O TRANSMISION DE VALORES SOLO REQUERIRA, PARA SU VALIDEZ, LA INTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO CUANDO ESTOS ESTEN REPRESENTADOS MEDIANTE TITULOS AL PORTADOR Y DICHA SUSCRIPCION O TRANSMISION NO SE EFECTUE CON LA PARTICIPACION O MEDIACION DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 265/1986, DE 27 DE JUNIO, CUANDO LA INVERSION SE EFECTUE CON LA PARTICIPACION O MEDIACION DE UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES O DE UN MIEMBRO DE UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, A QUIENES INCUMBIRA, EN SU CASO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 2 DE DICHO ARTICULO.
CUARTA. SE DA NUERVA REDACCION A LA SECCION 2.
DEL TITULO V DEL LIBRO II DEL CODIGO DE COMERCIO, CUYO TENOR SERA EL SIGUIENTE:
.Artículo Nº.320. EL PRESTAMO CON GARANTIA DE VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, HECHO EN POLIZA CON INTERVENCION DE CORREDOR DE COMERCIO COLEGIADO O EN ESCRITURA PUBLICA, SE REPUTARA SIEMPRE MERCANTIL.
EL PRESTADOR TENDRA SOBRE LOS VALORES PIGNORADOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA SECCION, DERECHO A COBRAR SU CREDITO CON PREFERENCIA A LOS DEMAS ACREEDORES, QUIENES NO PODRAN DISPONER DE LOS MISMOS A NO SER SATISFACIENDO EL CREDITO CONSTITUIDO SOBRE ELLOS.
.Artículo Nº.321. EN LA POLIZA DEL CONTRATO DEBERAN EXPRESARSE LOS DATOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIOS PARA LA ADECUADA IDENTIFICACION DE LOS VALORES DADOS EN GARANTIA.
.Artículo Nº.322. VENCIDO EL PLAZO DEL PRESTAMO, EL ACREEDOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO Y SIN NECESIDAD DE REQUERIR AL DEUDOR, ESTARA AUTORIZADO PARA PEDIR LA ENAJENACION DE LOS VALORES DADOS EN GARANTIA, A CUYO FIN ENTREGARA A LOS ORGANISMOS RECTORES DEL CORRESPONDIENTE MERCADO SECUNDARIO OFICIAL LA POLIZA O ESCRITURA DE PRESTAMO, ACOMPAÑADA DE LOS TITULOS PIGNORADOS O DEL CERTIFICADO ACREDITATIVO DE LA INSCRIPCION DE LA GARANTIA, EXPEDIDO POR LA ENTIDAD ENCARGADA DEL CORRESPONDIENTE REGISTRO CONTABLE.
EL ORGANISMO RECTOR, UNA VEZ HECHAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES, ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ENAJENAR LOS VALORES PIGNORADOS, EN EL MISMO DIA EN QUE RECIBA LA COMUNICACION DEL ACREEDOR, O, DE NO SER POSIBLE, EN EL DIA SIGUIENTE, A TRAVES DE UN MIEMBRO DEL CORRESPONDIENTE MERCADO SECUNDARIO OFICIAL.
EL ACREEDOR PIGNORATICIO SOLO PODRA HACER USO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ESPECIAL REGULADO EN ESTE ARTICULO DURANTE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL PRESTAMO.
.Artículo Nº.323. LO DISPUESTO EN ESTA SECCION SERA TAMBIEN APLICABLE A LAS CUENTAS CORRIENTES DE CREDITO ABIERTAS POR ENTIDADES DE CREDITO CUANDO SE HUBIERE CONVENIDO QUE LA CANTIDAD EXIGIBLE EN CASO DE EJECUCION SERA LA ESPECIFICADA EN CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ENTIDAD ACREEDORA, EN CUYO CASO, ADEMAS DE LOS DOCUMENTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE ENTREGARA LA MENCIONADA CERTIFICACION ACOMPAÑADA DEL DOCUMENTO FEHACIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.435 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
.Artículo Nº.324. LOS VALORES PIGNORADOS CONFORME A LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS ANTERIORES NO ESTARAN SUJETOS A REIVINDICACION MIENTRAS NO SEA REEMBOLSADO EL PRESTADOR, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL TITULAR DESPOSEIDO CONTRA LAS PERSONAS RESPONSABLES SEGUN LAS LEYES, POR LOS ACTOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HAYA SIDO PRIVADO DE LOS VALORES DADOS EN GARANTIA.>
QUINTA. 1. EL NUMERO 2. DEL ARTICULO 1.447 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL TENDRA LA SIGUIENTE REDACCION:
<2. VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL DE VALORES.>
2. EL ARTICULO 1.482 DE LA MISMA LEY TENDRA LA SIGUIENTE REDACCION:
SI LO EMBARGADO FUEREN OTROS VALORES SE VENDERAN A TRAVES DE NOTARIO O CORREDOR COLEGIADO DE COMERCIO.>
3. LO DISPUESTO EN ESTA DISPOSICION ADICIONAL ENTRARA EN VIGOR AL AÑO DE LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL .
SEXTA. LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, QUEDA MODIFICADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. EL ARTICULO TERCERO QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

2. EL ARTICULO CUARTO QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) NINGUNA INSTITUCION PODRA TENER INVERTIDO MAS DE UN 5 POR 100 DE SU ACTIVO EN ACCIONES, PARTICIPACIONES, OBLIGACIONES O VALORES, EN GENERAL, EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA. NO OBSTANTE, QUEDA PROHIBIDA LA INVERSION EN DICHOS VALORES CUANDO SU EMISOR SEA UNA SOCIEDAD DE INVERSION MOBILIARIA PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO QUE LA INSTITUCION INVERSORA O UN FONDO DE INVERSION GESTIONADO POR UNA SOCIEDAD EN LA QUE CONCURRE ESTA CIRCUNSTANCIA.
B) NINGUNA INSTITUCION PODRA TENER INVERTIDO EN VALORES EMITIDOS O AVALADOS POR UNA MISMA ENTIDAD MAS DEL 5 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION. ESTE LIMITE QUEDA AMPLIADO AL 10 POR 100, SIEMPRE QUE EL TOTAL DE LAS INVERSIONES DE LA INSTITUCION EN VALORES EN LOS QUE SE SUPERE EL 5 POR 100 NO EXCEDA DEL 40 POR 100 DEL ACTIVO DE LA MISMA.
C) NINGUNA INSTITUCION PODRA TENER INVERTIDO EN VALORES EMITIDOS O AVALADOS POR ENTIDADES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO MAS DEL 15 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION.
LOS PORCENTAJES ANTERIORES SE MEDIRAN TOMANDO COMO REFERENCIA LA VALORACION EFECTIVA DEL TOTAL DE ACTIVOS FINANCIEROS Y DE LOS VALORES EN CUESTION.>
A) UNA MISMA INSTITUCION NO PODRA INVERTIR EN VALORES EMITIDOS O AVALADOS POR UNA MISMA ENTIDAD POR ENCIMA DEL 5 POR 100 DE LOS VALORES EN CIRCULACION DE ESTA ULTIMA.
B) LA SUMA DE LAS INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO Y DE LOS FONDOS DE INVERSION GESTIONADOS POR SOCIEDADES EN LAS QUE SE DE LA MISMA CIRCUNSTANCIA NO PODRA REBASAR EL 15 POR 100 DE LOS VALORES EN CIRCULACION DE UNA DETERMINADA ENTIDAD.
LOS PORCENTAJES ANTERIORES SE MEDIRAN TOMANDO COMO REFERENCIA LOS VALORES NOMINALES.>
QUEDAN, NO OBSTANTE, LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA AUTORIZADAS A INVERTIR HASTA EL 100 POR 100 DE SU ACTIVO EN LOS VALORES EMITIDOS POR LOS ENTES A LOS QUE ESTE NUMERO SE REFIERE, SIEMPRE QUE LA INVERSION SE DIVERSIFIQUE EN, AL MENOS, SEIS EMISIONES DIFERENTES, SIN QUE LOS VALORES DE UNA MISMA EMISION PUEDAN EXCEDER DEL 30 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION.
CUANDO SE DESEE SUPERAR EL LIMITE FIJADO EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE NUMERO, EN EL FOLLETO Y EN TODA PUBLICACION DE PROMOCION DE LA INSTITUCION DEBERA HACERSE CONSTAR EN FORMA BIEN VISIBLE ESTA CIRCUNSTANCIA, ESPECIFICANDO LOS EMISORES EN CUYOS VALORES TIENE INTENCION DE INVERTIR O TIENE INVERTIDO MAS DEL 35 POR 100 DEL ACTIVO DE LA INSTITUCION.
LOS PORCENTAJES ANTERIORES SE MEDIARAN TOMANDO COMO REFERENCIA LA VALORACION EFECTIVA DEL TOTAL DE ACTIVOS FINANCIEROS Y DE LOS VALORES EN CUESTION.>
REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS SUPUESTOS EXCEPCIONALES EN LOS QUE LA SUPERACION DE LOS LIMITES PREVISTOS EN LOS NUMEROS CITADOS, O DE LOS QUE EL GOBIERNO SEÑALE EN LUGAR DE LOS MISMOS, NO TENDRAN LA CONSIDERACION DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES DE INVERSION, EN TANTO NO TRANSCURRA EL PERIODO DE ADAPTACION, NO SUPERIOR A UN AÑO, QUE SE SEÑALE.>

3. EL ARTICULO QUINTO DE LA LEY QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

4. LOS NUMEROS UNO Y TRES DEL ARTICULO OCTAVO SE SUSTITUIRAN EN SU REDACCION ACTUAL POR LA SIGUIENTE:
LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE OTORGARA PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y SOLO PODRA SER DENEGADA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTA LEY Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEBERA SER RESUELTA MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU RECEPCION O AL MOMENTO EN QUE SE COMPLETE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE Y, EN TODO CASO, DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A SU RECEPCION.>
SERAN REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y LAS SOCIEDADES GESTORAS OBTENGAN Y CONSERVEN LA AUTORIZACION Y EL DERECHO A INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, LOS SIGUIENTES:
A) QUE SU OBJETO SOCIAL SE LIMITE A LAS ACTIVIDADES QUE LES ATRIBUYE LA PRESENTE LEY Y SU CONSTITUCION SE AJUSTE A LO DISPUESTO EN LA MISMA Y EN SU DESARROLLO REGLAMENTARIO.
B) QUE DISPONGAN DEL CAPITAL SOCIAL O PATRIMONIO MINIMO QUE ESTA LEY ESTABLECE Y, POSTERIORMENTE, DE LOS NIVELES MINIMOS DE RECURSOS PROPIOS PROPORCIONADOS AL VOLUMEN DE SU ACTIVIDAD QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
C) QUE NINGUNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE AQUELLAS INSTITUCIONES QUE REVISTAN LA FORMA DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE LAS GESTORAS HAYA SIDO CONDENADO POR SENTENCIA FIRME O ESTE PROCESADO POR DELITOS DE FALSEDAD, CONTRA LA PROPIEDAD O CONTRA LA HACIENDA PUBLICA O ESTE INHABILITADO PARA EJERCER CARGO DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN ENTIDADES FINANCIERAS, DEBIENDO LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS CONTAR CON CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIAS ADECUADOS EN MATERIA DE INVERSION MOBILIARIA Y TODOS LOS MIEMBROS CON UNA RECONOCIDA HONORABILIDAD COMERCIAL O PROFESIONAL.
LAS MODIFICACIONES EN EL CONTRATO CONSTITUTIVO, EN LOS ESTATUTOS O EN EL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA QUEDARAN SUJETAS A LO ESTABLECIDO EN ESTE NUMERO Y EN LOS DOS ANTERIORES, CON LAS EXCEPCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
LA BAJA VOLUNTARIA EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO REQUERIRA EL PREVIO ACUERDO AL RESPECTO DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, ADOPTADO CON LA MAYORIA EXIGIDA PARA LA MODIFICACION DE SUS ESTATUTOS. EN CUANTO A LA BAJA VOLUNTARIA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LAS MISMAS, CUANDO NO SEA CONSECUENCIA DE UN ACUERDO DE DISOLUCION, PRECISARA LA PREVIA MODIFIACION DE ESTATUTOS PARA SU TRANSFORMACION EN UNA SOCIEDAD DE CAPITAL FIJO.>
5. EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO CUATRO DEL ARTICULO OCTAVO QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
EL FOLLETO CONTENDRA LOS ESTATUTOS O EL REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, SEGUN PROCEDA, Y SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, SIENDO REGISTRADO POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES CON EL ALCANCE PREVISTO EN EL ARTICULO OCHENTA Y NUEVE DE DICHO TEXTO LEGAL. LA COMISION MANTENDRA UN REGISTRO DE FOLLETOS INFORMATIVOS, MEMORIAS ANUALES E INFORMES TRIMESTRALES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA AL QUE EL PUBLICO TENDRA LIBRE ACCESO.>
6. A) EL PARRAFO PRIMERO DEL NUMERO UNO DEL ARTICULO NOVENO QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

B) EL PARRAFO TERCERO DEL NUMERO UNO DEL ARTICULO NOVENO QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

7. EL ARTICULO ONCE QUEDARA REDACTADO SOMO SIGUE:
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS INSTITUCIONES DE CAPITAL O PATRIMONIO VARIABLE NO PODRAN ENDEUDARSE MAS ALLA DEL 10 POR 100 DE SU ACTIVO Y SIEMPRE QUE EL ENDEUDAMIENTO TENGA POR OBJETO RESOLVER DIFICULTADES TRANSITORIAS DE TESORERIA POR UN PLAZO NO SUPERIOR AL QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, LO QUE DEBERA SER HECHO PUBLICO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO OCTAVO.
DOS. LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE Y LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA NO PODRAN RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO EN FORMAS DE DEPOSITO, PRESTAMO, CESION TEMPORAL DE ACTIVOS FINANCIEROS U OTRAS ANALOGAS.
LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO NO PODRAN RECIBIR FONDOS DEL PUBLICO, EN LAS FORMAS EXPRESADAS, POR PLAZO INDETERMINADO O POR PLAZO INFERIOR AL QUE SE DETERMINE POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.>
8. EL NUMERO UNO DEL ARTICULO TRECE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
LA COMISION MANTENDRA, CON EL CARACTER DE REGISTRO OFICIAL AL QUE EL PUBLICO TENDRA LIBRE ACCESO, UN REGISTRO DE AUDITORIAS DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
9. SE INCORPORA AL NUMERO UNO DEL ARTICULO DIECISIETE EL SIGUIENTE PARRAFO:

10. EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO DIECIOCHO QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

11. A) EL NUMERO UNO DEL ARTICULO VEINTE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

B) QUEDA SUPRIMIDO EL NUMERO SIETE DEL ARTICULO VEINTE.
12. EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO VEINTICINCO QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

13. EN EL ARTICULO 27 SE INTRODUCEN LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
A) EL PRIMER PARRAFO DE LA LETRA A) DEL NUMERO UNO SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE TEXTO:

B) EL APARTADO C) DEL NUMERO UNO SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE TEXTO:

C) SE SUPRIME EL PARRAFO PRIMERO DEL NUMERO DOS.
D) EL NUMERO TRES SE SUSTITUYE EN SU REDACCION ACTUAL POR LA SIGUIENTE:
NINGUNA ENTIDAD PODRA SER DEPOSITARIA DE FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA GESTIONADOS POR UNA SOCIEDAD PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO, NI DE SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA EN LAS QUE SE DE LA MISMA CIRCUNSTANCIA. SALVO CUANDO
CUMPLAN LAS NORMAS DE SEPARACION ENTRE AMBAS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE. EL DEPOSITARIO ES RESPONSABLE DE LA CUSTODIA DE LOS VALORES, SIN QUE ESTA RESPONSABILIDAD SE VEA AFECTADA POR EL HECHO DE QUE CONFIE A UN TERCERO LA ADMINISTRACION DE PARTE O DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES CUYA CUSTODIA TIENE ENCOMENDADA.
REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LAS CONDICIONES QUE HABRAN DE REGULAR EL EJERCICIO DE LA FUNCION DE CUSTODIA.>
14.
EL NUMERO TRES DEL ARTICULO VEINTIOCHO QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

15. AL NUMERO DOS DEL ARTICULO VEINTINUEVE SE AÑADIRA UN PARRAFO CON EL SIGUIENTE TEXTO:

16. EL TEXTO DEL TITULO DEL CAPITULO V DEL TITULO I QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

17.
EL NUMERO UNO DEL ARTICULO TREINTA Y UNO QUEDARA COMO SIGUE:

18. LOS NUMEROS SEIS Y SIETE DEL ARTICULO TREINTA Y DOS QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUE:
A) SERA COMPETENTE PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
B) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES Y LEVES CORRESPONDERA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
C) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES CORRESPONDERA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, PREVIO INFORME DE SU COMITE CONSULTIVO, SALVO LA DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION, QUE SE IMPONDRA POR EL CONSEJO DE MINISTROS. CUANDO LA ENTIDAD INFRACTORA SEA UNA ENTIDAD DE CREDITO SERA PRECEPTIVO, PARA LA IMPOSICION DE LA CORRESPONDIENTE SANCION, EL INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA.>
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, RESULTARA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 19 A 25 DE LA LEY SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, ENTENDIENDOSE HECHAS A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LOS MISMOS AL BANCO DE ESPAÑA.
IGUALMENTE SERA DE APLICACION EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA ATRIBUIDA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 7, 14 Y 15 DE LA CITADA LEY, ASI COMO EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA QUE REVISTAN LA FORMA DE SOCIEDADES ANONIMAS, ENTIDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS, LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 DE LA REFERIDA LEY.>
19. SE INCORPORA UN NUEVO ARTICULO A LA LEY, CON EL NUMERO TREINTA Y DOS BIS, CON EL SIGUIENTE TEXTO:
LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LAS MEDIDAS DE INTERVENCION O SUSTITUCION CORRESPONDERA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.>
20. EL NUMERO UNO DEL ARTICULO TREINTA Y SEIS QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
LA DENOMINACION DE SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERA, ASI COMO SUS SIGLAS, SGC, SERAN PRIVATIVAS DE LAS ENTIDADES QUE CONSTEN INSCRITAS EN EL CITADO REGISTRO ADMINISTRATIVO.>
21. LA ULTIMA FRASE DEL ULTIMO PARRAFO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, RELATIVA AL PLAZO MAXIMO PARA ADAPTAR LAS INVERSIONES A LOS COEFICIENTES DEL ARTICULO CUARTO DE LA PROPIA LEY, QUEDA SUSTITUIDA POR EL SIGUIENTE PARRAFO:
SUPUESTOS/1-10-1989/31-12-1990/31-12-1991
NUMERO 1, A), INCISO PRIMERO/5/5/5
NUMERO 1, A), INCISO SEGUNDO/5/3/0
NUMERO 1, B)/5/5/5
NUMERO 1, C),/25/20/15
NUMERO 2, A)/5/5/5
NUMERO 2, B),/25/20/15
NUMERO 3/35/35/35
22. SE SUSTITUYE EN LA DISPOSICION FINAL TERCERA LA EXPRESION POR LA DE .
23. LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA QUEDARA REDACTADA COMO SIGUE:

24. SE INCORPORARA AL TEXTO DE LA LEY LA SIGUIENTE DISPOSICION TRANSITORIA:
LAS SOCIEDADES GESTORAS QUE DESARROLLASEN ALGUNA OTRA ACTIVIDAD DISTINTA DE LA DE ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA DEBERAN CESAR EN AQUELLA CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990.
DEL MISMO PLAZO DISPONDRAN LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES PARA CESAR EN SUS ACTIVIDADES DE GESTORAS O DEPOSITARIAS DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y LOS COLEGIOS DE AGENTES MEDIADORES PARA CESAR EN ESTA ULTIMA ACTIVIDAD.>
SEPTIMA. LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, CONFIERE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LOS NUMEROS 6 DEL ARTICULO 8, 4 DEL ARTICULO 20, 1 DEL ARTICULO 28 Y 2 DEL ARTICULO 31, ASI COMO LAS QUE EL REAL DECRETO 1345/1985, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY ANTERIOR, Y LAS DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SE ASIGNAN A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA SE TRASPASAN A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
OCTAVA. A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 44 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, SE ENTENDERA PRODUCIDA UNA SUCESION DE EMPRESA:
1. ENTRE LOS ACTUALES COLEGIOS DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y LAS SOCIEDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 48 DE ESTA LEY, LA SOCIEDAD DE BOLSAS ESTABLECIDA EN EL 50, EL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES DEL 54, LOS COLEGIOS DE CORREDORES DE COMERCIO PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Y LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
2. ENTRE LOS ACTUALES AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y LAS SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES EN LAS QUE CADA UNO DE ELLOS SE INTEGRE CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEXTA Y SEPTIMA DE ESTA LEY. EN EL CASO DE QUE LA INTEGRACION EN LAS CITADAS SOCIEDADES O AGENCIAS SEA EXCLUSIVAMENTE COMO TITULAR DE UNA PARTICIPACION EN EL CAPITAL, ESTA SUCESION DE EMPRESA NO AFECTARA AL PERSONAL QUE VINIERA PRESTANDO SERVICIOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA MEDIACION O FE PUBLICA EXTRABURSATIL.
NOVENA
1. EL ARTICULO 545 DEL CODIGO DE COMERCIO QUEDARA REDACTADO ASI:

2. ESTA DISPOSICION ADICIONAL ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL , NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA.
DECIMA. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE HABILITARAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 24 DE ESTA LEY.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE ESTA LEY, SE PROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES Y A LA CONSTITUCION DEL MISMO.
DESDE EL MISMO MOMENTO DE SU CONSTITUCION, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES COLABORARA EN LA ELABORACION DE LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE ESTA LEY Y EN EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA EN ELLA ESTABLECIDO.
LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES ASUMIRA, CUANDO SE PRODUZCA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS CORRESPONDIENTES PRECEPTOS DE ESTA LEY, LAS COMPETENCIAS QUE LOS MISMOS LE ATRIBUYEN.
SEGUNDA. LOS CONSEJEROS DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 17 DE ESTA LEY, DEL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, CESARAN, UNO DE ELLOS, AL AÑO CONTADO DESDE LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO, OTRO, A LOS DOS AÑOS, Y EL TERCERO, A LOS TRES AÑOS. POR SORTEO, SE DETERMINARA EL ORDEN EN QUE DEBEN PRODUCIRSE DICHOS CESES.
A LOS CONSEJEROS QUE DEBEN CESAR TRANSCURRIDOS UNO O DOS AÑOS DESDE EL COMIENZO DE SU MANDATO NO LES SERA DE APLICACION EL LIMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 19, PUDIENDO SER RENOVADO AQUEL EN DOS OCASIONES.
TERCERA. LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA QUE, CON UNA ANTELACION NO INFERIOR A CUATRO MESES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES, ASI LO SOLICITEN DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES TENDRAN DERECHO A ADQUIRIR LA CONDICION DE MIEMBROS A TITULO INDIVIDUAL DE LA BOLSA DE VALORES DE LA PLAZA A LA QUE SE HALLEN INCORPORADOS, CORRESPONDIENDO EXPEDIR EL NOMBRAMIENTO A LA PROPIA COMISION O, EN SU CASO, A LA COMUNIDAD AUTONOMA CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA. TALES MIEMBROS QUEDARAN SOMETIDOS A LAS MISMAS NORMAS QUE LAS AGENCIAS DE VALORES, EXCEPCION HECHA DE LAS REFERENTES A FORMA JURIDICA Y CAPITAL PRECISOS. TAL CONDICION SE ENTENDERA CADUCADA AL ALCANZAR EL TITULAR LA EDAD DE JUBILACION VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA LOS CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS.
LOS AGENTES QUE SE HAYAN INTEGRADO EN UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES COMO TITULARES DE MAS DEL 10 POR 100 DE SU CAPITAL, COMO MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION O PARA EL DESEMPEÑO DE UNA ACTIVIDAD REMUNERADA O HAYAN ADQUIRIDO LA CONDICION DE MIEMBROS DE UNA BOLSA A TITULO INDIVIDUAL QUEDARAN EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA EN EL CUERPO DE CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS.
CUARTA. PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CORREDOR DE COMERCIO EN LAS PLAZAS DE MADRID, BARCELONA, BILBAO Y VALENCIA ADSCRITAS A LOS CORRESPONDIENTES COLEGIOS OFICIALES, TENDRAN DERECHO PREFERENTE LOS ACTUALES AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA. PODRAN EJERCER ESTE DERECHO PREFERENTE POR UNA SOLA VEZ, EN CUALQUIERA DE LOS CONCURSOS QUE SE CONVOQUEN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE DETERMINACION DE LAS PLANTILLAS DE DICHOS COLEGIOS. EN LA RESOLUCION DE LOS CONCURSOS SE OTORGARA PRELACION A QUIENES, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, OSTENTARAN LA CONDICION DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y, ENTRE ELLOS, A QUIENES, EN DICHO MOMENTO, ESTUVIERAN ADSCRITOS A LA MISMA PLAZA ATENDIENDO A LA MAYOR ANTIGUEDAD EN EL CARGO.
QUINTA. LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIDADORES COLEGIADOS INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRAN TRANSFORMARSE EN SOCIEDADES Y EN AGENCIAS DE VALORES, SIEMPRE QUE CUMPLAN CUANTOS REQUISITOS SE EXIGEN EN EL TITULO V DE ESTA LEY Y LO SOLICITEN DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES CON CUATRO MESES, AL MENOS, DE ANTELACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE LA MISMA REFERIDOS A LAS BOLSAS DE VALORES. CUANDO TALES SOCIEDADES NO HAYAN FORMULADO DICHA SOLICITUD O ESTA SEA DENEGADA, DEBERAN DISOLVERSE EN EL MOMENTO DE LA REFERIDA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY. LAS OPERACIONES DE TRANSFORMACION Y, EN SU CASO, DISOLUCION ANTES CITADAS SE EFECTUARAN SIN DEVENGO DE TRIBUTO ALGUNO QUE ESTE VINCULADO A AQUELLAS, EXCEPTO LA IMPOSICION QUE CORRESPONDA A LAS ALTERACIONES DE PATRIMONIO PROCEDENTES DE BIENES ADQUIRIDOS POR LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES CON POSTERIORIDAD A 4 DE MARZO DE 1988. LA AMPLIACION DE CAPITAL SOCIAL QUE, EN SU CASO, SEA NECESARIA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL TITULO V DE LA LEY ESTARA, ADEMAS, EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES PROCEDENTES DE LA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, UNICAMENTE PODRAN ACCEDER A LA CONDICION DE MIEMBROS DE UNA BOLSA DE VALORES, DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO, SI CUMPLEN, ADEMAS, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA DISPOSICION TRANSITORIA SIGUIENTE.
SEXTA. HASTA EL 1 DE ENERO DE 1992, LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES QUE OSTENTEN LA CONDICION DE MIEMBRO DE UNA BOLSA DE VALORES DE QUIENES, A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, NO TENGAN LA CONDICION DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA NO PODRA EXCEDER DE LAS PROPORCIONES SIGUIENTES:
HASTA EL 30 POR 100 DURANTE 1989; HASTA EL 40 POR 100 DURANTE 1990; HASTA EL 50 POR 100 DURANTE 1991. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1992 LA PARTICIPACION DE TERCEROS EN EL CAPITAL SOCIAL DE DICHAS SOCIEDADES Y AGENCIAS PODRAN PRODUCIRSE SIN LIMITE ALGUNO.
LA PARTICIPACION DE CAPITAL EXTRANJERO DE LOS RESIDENTES EN LOS ESTADOS NO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NO SERA ADMITIDA EN EL PERIODO TRANSITORIO.
LA PARTIPACION EN TALES SOCIEDADES DE TERCEROS RESIDENTES EN LOS PAISES MIEMBROS DE LA CEE SE AJUSTARA, EN EL PERIODO TRANSITORIO ANTERIORMENTE MENCIONADO, AL CALENDARIO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, AL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA REGULACION DE LAS BOLSAS DE ESOS PAISES Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES Y DECISIONES QUE SE ADOPTEN EN DESARROLLO DEL ACTA UNICA EUROPEA. LA PARTICIPACION DE CAPITAL EXTRANJERO DE LOS RESIDENTES EN LOS ESTADOS NO MIEMBROS DE LA CEE NO SERA ADMITIDA HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACTA UNICA EUROPEA, SALVO EN CASOS DE RECIPROCIDAD CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA REGULACION DE LAS BOLSAS DE ESOS PAISES RESPECTO A LAS PERSONAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
SEPTIMA. LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA QUE DESEEN CONSTITUIR UNA SOCIEDAD O AGENCIA DE VALORES CON DERECHO A OSTENTAR LA CONDICION DE MIEMBRO DE UNA BOLSA DE VALORES AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA ANTERIOR, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION EN EL DE LA DISPOSICION QUE FIJE EL CAPITAL SOCIAL MINIMO DE TALES ENTIDADES, LA SOLICITUD DE AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 62 DE ESTA LEY. EN DICHA SOLICITUD SE MANIFESTARA AQUELLAS BOLSAS DE VALORES DE LAS QUE LA PROYECTADA SOCIEDAD O AGENCIA DESEE SER MIEMBRO.
EL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN ESTA DISPOSICION, PODRA SER DESEMBOLSADO NO SOLAMENTE EN EFECTIVO, SINO, ASIMISMO, EN BIENES MATERIALES O EN VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACION EN ALGUNA BOLSA DE VALORES.
LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN QUEDAR CONSTITUIDAS CON UNA ANTELACION SUPERIOR A UN MES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES.
UNA VEZ OBTENIDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 64 DE ESTA LEY, LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, EN SU CASO, LA COMUNIDAD AUTONOMA CON COMPETENCIAS EN LAS MATERIAS EXPEDIRA LOS TITULOS CORRESPONDIENTES A LA CONDICION DE MIEMBROS DE LA RESPECTIVA BOLSA DE VALORES EN FAVOR DE LAS SOCIEDADES QUE PROCEDA.
LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS DE VALORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48 DE ESTA LEY DEBERAN QUEDAR CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES.
DURANTE EL PRIMER AÑO SIGUIENTE A LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS NO SE ADMITIRAN SOLICITUDES DE INCORPORACION A LAS MISMAS DE NUEVOS MIEMBROS.
OCTAVA. EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES, DEBERA QUEDAR CONSTITUIDA LA SOCIEDAD DE BOLSAS PREVISTA EN EL ARTICULO 50 DE ESTA LEY.
NOVENA. EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DE ESTA LEY EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, NOMBRARA UN DELEGADO ENCARGADO DE PROMOVER LA CONSTITUCION DEL SERVICIO DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES.
EN TANTO NO SE CONSTITUYA LA SOCIEDAD ANONIMA A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 51, EL SISTEMA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE VALORES SE GESTIONARA DE ACUERDO CON LA ORGANIZACION Y LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD.
DECIMA.
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY REFERENTES A LAS BOLSAS DE VALORES, NO PODRAN INCORPORARSE EMISIONES DE VALORES AL SISTEMA DE FUNGIBILIDAD REGULADO POR EL REAL DECRETO 1128/1974, DE 25 DE ABRIL. DICHO SISTEMA SE CONSIDERARA A EXTINGUIR Y EL GOBIERNO REGULARA LA TRANSFORMACION DE LOS TITULOS INCLUIDOS EN EL MISMO EN ANOTACIONES EN CUENTA, DEROGANDO LA DISPOSICION MENCIONADA NO MAS TARDE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992.
UNDECIMA. LAS PERSONAS QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DETENTEN LOS PORCENTAJES DE CAPITAL SUSCRITO QUE SE ESTABLEZCAN PARA EL DESARROLLO DEL ARTICULO 53 ESTARAN OBLIGADAS, POR UNA VEZ, CON REFERENCIA A LA FECHA Y EN EL PLAZO QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, A FORMULAR UNA COMUNICACION ANALOGA, EN SUS CONDICIONES Y EFECTOS, A LA PREVISTA EN EL CITADO ARTICULO, REFERIDA AL PORCENTAJE EFECTIVO DEL CAPITAL SUSCRITO QUE ESTE EN SU PODER.
DUODECIMA. LAS SOCIEDADES QUE INCURRAN EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL PARRAFO SEGUNDO, DEL NUMERO TRES, DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, EN LA NUEVA VERSION CONTENIDA EN EL NUMERO 9 DE LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA, DISPONDRAN DE UN PLAZO QUE TERMINA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 PARA ACOMODAR SU SITUACION A LAS PREVISIONES DE DICHA DISPOSICION.
DISPOSICION DEROGATORIA
A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, QUEDARAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
LOS ARTICULOS 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 100, 101, 102, 103, 104 Y 105 DEL VIGENTE CODIGO DE COMERCIO.
LA LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1910.
EL ARTICULO 23 DE LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, DE MERCADO HIPOTECARIO.
LA LEY DE 23 DE FEBRERO DE 1940, SOBRE REAPERTURA DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, PROHIBICION DE OPERACIONES A PLAZO FIJO, CLAUSURA DEL MERCADO LIBRE DE VALORES DE BARCELONA Y CESION DE DOBLES AL ESTADO.
EL DECRETO-LEY 7/1964, DE 30 DE ABRIL.
LOS SIGUIENTES PRECEPTOS DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA:
.Artículo Nº.32, NUMERO 2, APARTADO E); NUMERO 3, APARTADO I); NUMERO 4, APARTADO J), Y NUMERO 5, PARRAFO 2.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.
ASIMISMO, QUEDARAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS SEIS MESES DE SU PUBLICACION EN EL . NO OBSTANTE, LOS PRECEPTOS DE LA MISMA ESPECIFICAMENTE REFERIDOS A LAS BOLSAS DE VALORES, ASI COMO LOS RESTANTES, EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN DE APLICACION A LAS MISMAS, NO ENTRARAN EN VIGOR HASTA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE SU PUBLICACION, RIGIENDOSE ENTRE TANTO LAS ACTUALES BOLSAS OFICIALES DE COMERCIO Y LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA POR LA LEGISLACION ACTUALMENTE VIGENTE. NO OBSTANTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42 NO ENTRARA EN VIGOR HASTA EL 1. DE ENERO DE 1992, DEBIENDO APLICAR LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, EN EL PERIODO TRANSITORIO, LAS TARIFAS DE COMISIONES QUE APRUEBE EL GOBIERNO.
SEGUNDA. EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA PROMULGACION DE ESTA LEY, EL GOBIERNO APROBARA LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA LA DEBIDA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY.
ANEXO
TASAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24 DE ESTA LEY
HECHO IMPONIBLE
LA EXIGENCIA DE LAS TASAS VIENE DETERMINADA POR EL REGISTRO DE LOS FOLLETOS INFORMATIVOS EXIGIBLES DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY Y LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, LA ADMISION A TRAMITE O AUTORIZACION DE LAS OFERTAS PUBLICAS DE COMPRA Y VENTA DE VALORES, LA INSCRIPCION Y PERMANENCIA EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LAS SOCIEDADES O AGENCIAS DE VALORES, DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, ENTIDADES GESTORAS DE TALES INSTITUCIONES Y SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS.
SUJETOS PASIVOS
SERAN SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS A CUYO FAVOR SE OTORGUEN LAS AUTORIZACIONES Y LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS POR LAS LEYES DEL MERCADO DE VALORES Y DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, ASI COMO SU PERMANENCIA EN LOS MISMOS.
BASES Y TIPOS
TARIFA 1.
REGISTRO DE FOLLETOS.
SOBRE EL VALOR NOMINAL DE LAS EMISIONES QUE DETERMINEN LA OBLIGATORIEDAD DEL FOLLETO O SOBRE EL PATRIMONIO DEL FONDO DE INVERSION MOBILIARIA EN LA FECHA INMEDIATA ANTERIOR A LA QUE EL FOLLETO SE SOMETA A AUTORIZACION:
HASTA 500.000.000 DE PESETAS: 0,1 POR 1.000.
EL EXCESO DE 500.000.000 DE PESETAS HASTA 1.000.000.000 DE PESETAS:
0,05 POR 1.000.
EL EXCESO DE 1.000.000.000 DE PESETAS: 0,01 POR 1.000.
TARIFA 2. OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION O VENTA DE VALORES.
SOBRE EL VALOR NOMINAL DEL NUMERO MAXIMO DE LOS VALORES A LOS QUE LA OFERTA SE EXTIENDA Y, EN EL SUPUESTO DE QUE NO EXISTA LIMITE MAXIMO, SOBRE EL TOTAL NOMINAL DE LOS VALORES QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE LA OFERTA:
HASTA 500.000.000 DE PESETAS: 0,2 POR 1.000
EL EXCESO DE 500.000.000 DE PESETAS HASTA 1.000.000.000 DE PESETAS: 0,05 POR 1.000.
EL EXCESO DE 1.000.000.000 DE PESETAS: 0,01 POR 1.000. TARIFA 3. INSCRIPCION Y PERMANENCIA EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES, INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, ENTIDADES GESTORAS DE TALES INSTITUCIONES Y SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS.
POR LA INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES E INSTITUCIONES: 0,5 POR 1.000 DE SU CAPITAL SOCIAL O PATRIMONIO, SEGUN PROCEDA.
POR LA INSCRIPCION ADICIONAL DE TODO ACTO QUE DEBA SER OBJETO DE INSCRIPCION EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS: 0,05 POR 1.000 DE LOS RECURSOS PROPIOS O PATRIMONIO AL ULTIMO DIA DEL MES PRECEDENTE AL DEL ACUERDO DE INSCRIPCION DE QUE SE TRATE.
POR LA PERMANENCIA EN LOS REGISTROS:
A) DE LAS SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES: 0,05 POR 1.000 SOBRE EL IMPORTE EFECTIVO DE LAS OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE VALORES QUE LLEVEN A CABO EN LAS BOLSAS DE VALORES POR CUENTA PROPIA, O EN CUYA TRANSMISION MEDIEN.
B) DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA: 0,004 POR 1.000 TRIMESTRAL SOBRE EL ACTIVO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIQN MOBILIARIA Y SOBRE EL PATRIMONIO DE LOS FONDOS A LA FECHA DEL DEVENGO DE LA TASA.
C) DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SOCIEDADES GESTORAS DE CARTERAS: 0,1 POR 1.000 TRIMESTRAL SOBRE LOS RECURSOS PROPIOS A LA FECHA DEL DEVENGO DE LA TASA.
DEVENGO
LAS TASAS SE DEVENGARAN EN EL MOMENTO DE DICTARSE POR LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EL ACTO DE REGISTRO DE LOS FOLLETOS, DE ADMISION A TRAMITE O AUTORIZACION DE LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION O VENTA DE VALORES Y DE INSCRIPCION DE LAS ENTIDADES SUJETAS A ESTE TRAMITE. LA TASA DE PERMANENCIA SE DEVENGARA EL DIA ULTIMO DE CADA UNO DE LOS TRIMESTRES NATURALES.
DESTINO
EL IMPORTE DE LO RECAUDADO POR ESTAS TASAS FORMARA PARTE DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
ORGANO GESTOR
SIN PERJUICIO DE LA FUNCION DE CONTROL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA ADMINISTRACION, LIQUIDACION Y NOTIFICACION DE LAS TASAS CORRESPONDERA A LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
LA CUANTIA DE LAS TASAS PREVISTAS EN ESTA LEY PODRA SER MODIFICADA A TRAVES DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALMA DE MALLORCA A 28 DE JULIO DE 1988.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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