REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.
En un contexto en el que la globalización de la economía, los nuevos modelos de negocios y la aparición de avances tecnológicos disruptivos están suponiendo importantes retos, la prevención y lucha contra el fraude fiscal exigen de una estrategia integral que además de un marco legal apropiado incluya una Administración Tributaria dotada de los medios necesarios para optimizar sus resultados. Ello hará necesario que las modificaciones legales aquí contenidas deban de acompañarse de determinadas medidas organizativas y operativas que, adecuando a la Administración Tributaria del Estado, esto es, Agencia Tributaria, Dirección General de Tributos y Tribunales Económico-Administrativos, al contexto económico, la sitúen al nivel de los países más avanzados.
En particular, se deben concentrar esfuerzos en el control de los y las contribuyentes con grandes patrimonios, así como en sus entornos societarios y familiares, a fin de favorecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la creación de una unidad central de coordinación de dichas actuaciones de control.
II
Esta Ley consta de diecinueve artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y siete disposiciones finales.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta Ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de una Ley, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporación a este a través de una norma de igual rango.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, una importante parte de aquel responde a la necesidad de trasposición de determinadas normas comunitarias al Derecho español.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado, se ha garantizado mediante la publicación del Anteproyecto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por toda la ciudadanía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos, es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los y las contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar el control de su actividad por parte de la Administración Tributaria.
III
La Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, conocida como Directiva anti elusión fiscal o, por sus siglas en inglés, como ATAD, se enmarca dentro de las medidas multilaterales que se han venido tomando en los años posteriores a la reciente crisis económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.
En el año 2013, en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se iniciaron unos trabajos que tenían por objeto aprobar un Plan de acción con el objetivo de evitar la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (Plan BEPS), que se concretó en la aprobación de quince informes que se refieren a igual número de «acciones» diseñadas para atajar esos problemas y formular recomendaciones concretas a los países miembros de la organización.
Desde el primer momento, el Consejo Europeo valoró positivamente esta iniciativa y la Comisión Europea en su Comunicación de 17 de junio de 2015 estableció un Plan de Acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea.
Los informes finales sobre los quince puntos de acción de la OCDE se hicieron públicos el 5 de octubre de 2015 y también fueron acogidos con satisfacción por el Consejo Europeo, que subrayó la necesidad de encontrar soluciones comunes a escala de la Unión Europea coordinadas con el Plan BEPS.
En este contexto se aprobó la citada Directiva 2016/1164, que incorpora varias de las materias tratadas en los informes de la OCDE.
Tal y como se señala en los considerandos de la Directiva, es necesario garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor, reforzar el nivel medio de protección contra la planificación fiscal abusiva y establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo.
Esta Directiva aborda diferentes ámbitos. En concreto, el establecimiento de una norma general anti abuso, un nuevo régimen de trasparencia fiscal internacional, el tratamiento de las denominadas asimetrías híbridas, la limitación de la deducibilidad de intereses y la regulación de la llamada imposición de salida.
Sin embargo, no todos estos aspectos han de ser objeto de inmediata transposición, ya que se regulan diferentes plazos para la misma, es más, en el caso de la norma general anti abuso no será necesaria una modificación de nuestra normativa en la medida en que ya se recoge en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a través de las figuras del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.
Por otra parte, en el caso de la limitación en la deducibilidad de intereses, hay que señalar que la propia Directiva prevé la posibilidad de extender el plazo de transposición hasta el año 2024 en la hipótesis de que la norma nacional contenga ya un régimen de limitación en esta materia que sea homologable o equiparable al regulado en el artículo 4 de la misma.
Pues bien, el Reino de España, en lo que se refiere al territorio común y también al del régimen foral de Navarra, optó por comunicar a la Comisión Europea su intención de ejercitar esa opción en el entendido de que tanto la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como la norma foral navarra cumplían ese requisito de efecto homologable al de la normativa contenida en la Directiva, habiendo manifestado ya la Comisión su visto bueno a esa opción.
Por su parte, el régimen de asimetrías híbridas comprende un doble plazo de transposición, según la materia concreta, 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2021, lo que, unido a su complejidad, aconseja abordar aquella en un momento posterior.
Teniendo en cuenta lo expuesto, los aspectos que finalmente se incorporan a esta Ley son los concernientes al nuevo régimen de transparencia fiscal internacional y a la imposición de salida.
En síntesis, la transparencia fiscal internacional supone la imputación a una empresa residente en territorio español de determinadas rentas obtenidas por una entidad participada mayoritariamente que resida en el extranjero cuando la imposición sobre esas rentas en el extranjero es notoriamente inferior a la que se hubiera producido en territorio español, imputación que se produce aunque las rentas no hayan sido efectivamente distribuidas.
España ya regula esta figura tanto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero en la Directiva se introducen algunas novedades que resulta necesario incorporar.
Entre estas, cabe destacar, en primer lugar, el hecho de que la imputación de rentas que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afecta no solamente a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Por otra parte, se contienen en la Directiva diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta este momento en la ley española tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.
Por lo demás, es importante señalar que lo dispuesto en la Directiva no es óbice para la existencia y aplicación de disposiciones nacionales «dirigidas a salvaguardar un nivel de protección más elevado de las bases imponibles nacionales del impuesto sobre sociedades». En el caso de la ley española existen, efectivamente, elementos del régimen de transparencia fiscal que suponen ese nivel de protección más elevado. Es decir, que conlleva que, potencialmente, puedan ser objeto de imputación más rentas que las que derivan de la transposición estricta de la Directiva o que el régimen resulte aplicable en un mayor número de casos.
A este respecto, se ha optado, con carácter general, por mantener en el precepto esos niveles de protección más elevados. Es el caso, por ejemplo, de la diferencia entre la tributación en territorio extranjero y la que hubiera resultado en el supuesto de que hubiera tributado en España, que se regula en la ley como requisito desencadenante de la obligatoriedad de la imputación. O también de la inclusión de determinados tipos de rentas que no están expresamente referenciadas en la Directiva como susceptibles de ser imputadas y que, sin embargo, sí lo están en la norma española, como ocurre con las rentas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles o las derivadas de actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas con personas o entidades vinculadas cuando determinan gastos fiscalmente deducibles en entidades residentes en territorio español.
En cuanto al llamado impuesto de salida o «exit tax», tal como se afirma en los considerandos de la Directiva, tiene como función garantizar que, cuando un contribuyente traslade sus activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal del Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio aun cuando la plusvalía en cuestión todavía no se haya realizado en el momento de la salida.
Nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades regula ya el tratamiento fiscal en caso de cambio de residencia, pero también aquí procede realizar modificaciones de cierta importancia para transponer la Directiva.
En concreto, para el supuesto de que el cambio de residencia se hubiera producido hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, se establecía el aplazamiento del pago del impuesto de salida, a solicitud del o de la contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a terceros o terceras de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prevé es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de cinco años, cuando el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estableciendo, asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese fraccionamiento.
Por su parte, la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes regula actualmente el supuesto del traslado de activos al extranjero desde un establecimiento permanente situado en territorio español.
Como consecuencia de la transposición de la Directiva resulta necesario introducir en dicha norma, además de lo señalado anteriormente en relación con el fraccionamiento, un nuevo supuesto previsto de generación de un impuesto de salida para el caso de que se produzca un traslado, no de un elemento aislado, sino de «la actividad» realizada por el establecimiento permanente.
Por otra parte, en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes es preciso introducir la previsión de la Directiva de que cuando el traslado de activos haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea el valor determinado por ese Estado miembro será aceptado como valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de la Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento.
Hasta ahora el número de accionistas requerido para la aplicación del tipo del 1 por ciento es, con carácter general, de 100 socios o socias, sin exigirse a cada uno de ellos una inversión mínima. Esta situación ha propiciado que sea habitual que las SICAV concentren porcentajes muy elevados de su accionariado en una o varias personas mientras que el resto del accionariado se reparte entre socios o socias con participaciones económicamente insignificantes, lo cual desvirtúa el carácter colectivo que cabe predicar de las SICAV y que justifica la aplicación del tipo de gravamen reducido.
Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen requisitos objetivos que deben cumplir los socios y socias para que sean computables a efectos de la aplicación del tipo de gravamen del 1 por ciento, de forma que se garantice que dichos socios y socias tengan un interés económico en la sociedad. Este interés económico se cuantifica en función de un importe determinado de la inversión.
Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.
A su vez, se incorporan en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los requisitos que deberán cumplir los productores y productoras que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos para poder aplicar la deducción regulada en dicha Ley. Por una parte, se exige el certificado emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, acreditando el carácter cultural de la producción con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013 y, por otra, y vinculadas al logro de uno de los objetivos perseguidos con esta deducción y señalado en el preámbulo de la Ley 27/2014, antes citada, cuál es su contribución al impacto económico en el sector turístico español, se solicita la incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje en España y la autorización del uso del título de la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y economía.
Por último, se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, ya que, en puridad, el concepto de «fallido» no se puede predicar de los créditos, sino de las entidades deudoras.
IV
Se introducen modificaciones en el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión.
V
De acuerdo con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas.
Adicionalmente, la determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas requiere de una actualización atendiendo a las revisiones y trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la OCDE, cuyos criterios han permitido identificar una serie de jurisdicciones no cooperativas, así como exigir una serie de compromisos a efectos de abandonar dicha categoría en el ámbito internacional, dando lugar a listas de países que se hallan en constante revisión.
De este modo, con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal, resulta necesario ampliar el concepto de paraíso fiscal y para ello determinar la consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España o por los resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información con dichos países y territorios. Asimismo, con el fin de otorgar una respuesta más precisa a determinados tipos de fraude, conviene identificar aquellos regímenes fiscales preferenciales que resulten perjudiciales establecidos en determinados países o territorios que facilitan el fraude fiscal. En este sentido, una vez aprobados estos criterios, la persona titular del Ministerio de Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la publicación de la relación de países y territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas, que habrá de ser actualizada periódicamente. De esta forma, los incumplimientos de los compromisos adoptados pueden desembocar en una vuelta a la lista de jurisdicciones no cooperativas. Este enfoque dinámico garantiza una respuesta firme y actualizada frente a la utilización de dichos países y territorios con fines defraudatorios.
VI
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones.
En primer lugar, se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la finalidad de que el o la adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el o la causante, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento de este último si fuera anterior. Esta modificación se introduce junto con un régimen transitorio que solo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.
De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original.
Se clarifica la redacción de la reducción por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, de forma que la misma solo se pueda aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el o la contribuyente en su declaración-liquidación o autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto positivo calculado durante la tramitación de un procedimiento de comprobación.
A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.
Así, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los y las titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de otras personas o entidades para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores o las proveedoras de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.
Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.
Por otra parte, en relación con los seguros de vida en los que el tomador o tomadora asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.
Además, se procede a homogeneizar el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado, nacional o extranjero en el que coticen. Así, se extiende a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.
VII
Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado. La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción. A este respecto, el Tribunal Supremo ha manifestado que no existe un valor real, entendido este como un carácter o predicado ontológico de las cosas, y ha establecido como doctrina jurisprudencial que, cuando exista un mercado de los bienes de que se trate, el valor real coincide con el valor de mercado. Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración Tributaria. Esta dificultad se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores, como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobación «in situ», con visita del inmueble en cuestión, requisito exigido en diversas sentencias, entre las que cabe citar la sentencia 5306/2015, de 26 de noviembre de 2015. Por ello, se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en aras de la seguridad jurídica, en el caso de bienes inmuebles, se establece que la base imponible es el valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Esta norma se modifica en consonancia con el cambio, amparando un garantista procedimiento administrativo para el general conocimiento del valor de referencia de cada inmueble. Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se establece la regla alternativa para la determinación de la base imponible.
En coherencia con lo anterior, esta misma regla se añade en el Impuesto sobre el Patrimonio para los inmuebles cuyo valor haya sido determinado por la Administración en un procedimiento. También se modifica, en consonancia con lo anterior, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, a fin de suprimir las referencias del precepto al valor real en la valoración de bienes inmuebles, y sustituirlo en particular a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el valor de referencia.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, también se modifica la regulación de la acumulación de donaciones, para incluir los supuestos de contratos y pactos sucesorios que produzcan adquisiciones en vida del o de la causante. Además, se modifica la Ley del Impuesto, para extender su ámbito a todos los y las no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, reflejada en diversas sentencias, entre las que cabe señalar la sentencia 242/18, de 19 de febrero.
Asimismo, se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para añadir cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador o la tomadora del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate, evitando de esta forma que se pueda eludir la tributación por los seguros de vida-ahorro cuyo contenido patrimonial es indudable. Asimismo, se establece una nueva regla de valoración para aquellos supuestos en que se perciben rentas temporales o vitalicias procedentes de un seguro de vida.
Por otra parte, por lo que concierne al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la existencia de interpretaciones contradictorias entre sí, tanto en el ámbito judicial, como en el administrativo, respecto a la sujeción o no a la modalidad de transmisiones patrimoniales de este impuesto de las operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial, justifica la modificación que se introduce en la normativa de aquel con el fin de despejar cualquier duda en la delimitación del hecho imponible del tributo.
VIII
En el Impuesto sobre el Valor Añadido se incorporan una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.
En primer lugar, se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los y las agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador. De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la representación aduanera y a la figura del representante aduanero.
En segundo lugar, se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeta infractora la entidad dominante, por tratarse de la sujeta que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.
Por último, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.
No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.
IX
En el Impuesto General Indirecto Canario se incorporan las modificaciones incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de responsabilidad tributaria en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.
Por otra parte, en la medida que la normativa del Impuesto General Indirecto Canario ha establecido, de forma similar a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la llevanza de los libros registros del referido Impuesto a través de la sede electrónica Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturación, se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de tal obligación y se establece la sanción tributaria correspondiente.
X
En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para realizar un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales. Con dicho ajuste se clarifica que para que quien ostente la titularidad de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo o, lo que es lo mismo, el retraso del devengo de los impuestos especiales de fabricación, con el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta, por parte de establecimientos que realmente no operan como depósitos fiscales.
También se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.
Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, se considera preciso tipificar dos supuestos de infracción para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.
En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido.
Estos dos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones, también se introducen en la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Por otro lado, se introduce una modificación del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
XI
En la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se introducen diversos cambios.
El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la Constitución española, en palabras del máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, implica, de un lado, una exigencia directa al legislador, obligado a buscar la riqueza allá donde se encuentre, y, de otra parte, la prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, es decir, de beneficios tributarios injustificados desde el punto de vista constitucional, al constituir una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado.
El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los y las contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, y contradecir así la prohibición establecida en el artículo 86.1 de la Constitución.
Conforme con lo anterior, se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario, plasmando así a nivel legal un claro parámetro de constitucionalidad, reconocido ya por el Alto Tribunal.
Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria.
En segundo lugar, se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente. En este sentido, el devengo de intereses será plenamente compatible, en su caso, con los recargos de extemporaneidad conforme a las reglas generales que regulan dichos recargos.
Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación.
Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.
Con el objetivo de no permitir la producción y tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.
Asimismo, en concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.
Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.
Para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos.
También se modifica el régimen de la lista de deudores tributarios y deudoras tributarias. Así, se disminuye a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista.
Asimismo, se incluye expresamente en el precitado listado a los responsables solidarios. Por otra parte, se aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en la lista es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la deuda el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido realizar el deudor o la deudora principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda tributaria.
Razones de justicia tributaria y el fomento de los ingresos voluntarios de las deudas y sanciones tributarias aconsejan permitir al deudor o deudora incluido o incluida, en principio, en el listado en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser excluido del listado siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta la finalización del periodo de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en el listado.
Por último, en el ámbito de dicha lista, se actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos.
A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.
Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes, que podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto del procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
Se introduce un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras durante la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado con las forales en el ejercicio de dichas actuaciones.
En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad, dado que actualmente el contenido de ese informe en su integridad ya se viene recogiendo en el acta y la liquidación.
A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo. Asimismo, en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso.
Con el objeto de clarificar la normativa vigente, se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor o la deudora principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el o la responsable.
Se modifica la enumeración de los posibles infractores e infractoras para dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores y las sujetas infractoras tanto en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen varios cambios en el régimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias para favorecer la simplificación en su aplicación, el ingreso voluntario y la disminución de litigios. Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento. Asimismo, se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento. La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento.
Teniendo en cuenta que la falta de presentación o la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa aduanera dificulta y, en ocasiones, impide la realización por las autoridades aduaneras de un análisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio internacional legítimo de la Unión, y atendiendo a que las sanciones mínimas actuales previstas para dichas infracciones tributarias de carácter formal no tienen un carácter suficientemente disuasorio, se eleva hasta 600 euros el importe de aquellas, en el caso de que las citadas conductas infractoras se produzcan en relación con la declaración sumaria de entrada regulada en el Reglamento (UE) N.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Se establece que el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados procedimientos de aplicación de los tributos será de seis meses, alineando el mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.
Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También, con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.
Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-355/95 P, según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea.
Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario o Notaria, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal. A estos efectos, en la Ley del Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.
Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos cambios están en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, que ha incluido los citados activos en el ámbito objetivo de la misma.
Para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la OCDE, se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida. Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información.
El aludido Reglamento (UE) n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, regula los intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo, debiendo aclararse en la normativa nacional que aquellos no son compatibles con la exigencia, respecto de la deuda aduanera, de los recargos por declaración extemporánea.
XII
La correspondencia de las descripciones catastrales con la realidad inmobiliaria constituye el propósito central de la gestión que desarrolla la Dirección General del Catastro; lo que exige la disponibilidad de los procedimientos más eficaces para tal fin, a los efectos de que la información catastral responda a los principios de generalidad y justicia tributaria.
En esa línea, en primer lugar, se amplían los supuestos de incorporación de nuevas construcciones y alteraciones mediante comunicación de Administraciones Locales y entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin necesidad de que se obliguen por ordenanza fiscal, en lo que se refiere a actos sujetos a licencia o autorización administrativa. Igualmente, se habilita un régimen adicional de comunicaciones en virtud del cual la información suministrada por deber de colaboración queda amparada por la exención de la obligación de declarar, siempre que se cuente con toda la documentación acreditativa de la correspondiente alteración.
En segundo término, se trasladan los efectos del procedimiento de subsanación al momento en el que la Administración Tributaria tiene constancia de la discrepancia entre descripción catastral y realidad, y se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la fecha de los hechos, actos o negocios originarios facilitando el ajuste a la evolución de la realidad inmobiliaria.
Finalmente, se adapta la regulación del valor de referencia de la Dirección General del Catastro, para dotarlo de mayor rigor, precisión y seguridad jurídica en su determinación.
XIII
Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de reforzar las medidas antielusión previstas en la norma y evitar que pueda ser inaplicada la regla de acumulación de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los miembros de un grupo mercantil, que determina la tributación en el impuesto, se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable. Además, para evitar discrepancias con el Derecho comunitario, se establece que la exención en el Impuesto para las personas físicas se aplica tanto a los y las residentes como a los y las no residentes.
XIV
Los nueve años transcurridos desde la aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, permiten la trayectoria suficiente como para identificar determinadas modificaciones de su articulado que podrían coadyuvar a la lucha contra el fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.
En primer lugar, varias de las medidas recogidas pretenden habilitar mecanismos adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas.
En segundo lugar, se amplía el elenco de entidades a las que la autoridad encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información; además, se exige a los operadores y las operadoras de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración de un manual específico que incluya procedimientos y medidas específicos.
En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas se introducen nuevos tipos infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de sancionar prácticas fraudulentas de los y las participantes en los juegos, de los propios operadores y las propias operadoras o de proveedores y proveedoras o intermediarios e intermediarias, vulneraciones de las disposiciones vigentes en materia de juego responsable y de protección a los jugadores y las jugadoras e incumplimientos de requerimientos de información realizados por la autoridad encargada de la regulación del juego.
Asimismo, este elenco de medidas concluye con la publicación, en la página web de la autoridad encargada de la regulación del juego, de información singularizada asociada al juego no autorizado.
Finalmente, se reconoce de forma expresa y específica el especial deber de colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Dicho deber de colaboración se podrá instrumentalizar a través de un convenio a suscribir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
XV
Como es sabido, la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, en sus distintas manifestaciones.
Frente a tales comportamientos, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en la línea también seguida por otros países de nuestro entorno, determinó la limitación al uso de efectivo para determinadas operaciones económicas.
Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se introduce en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra el fraude fiscal, disminuyendo el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros.
Asimismo, en concordancia con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.
Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En primer lugar, para adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En segundo lugar, para agilizar la actividad administrativa, se prevé expresamente en la norma que el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los elementos necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución al inicio del procedimiento. También se regulan diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del pago de las mismas. Así, se establece una reducción del 50 por ciento de la eventual sanción que se imponga con carácter análogo al régimen de reducción de multas regulado en la normativa sancionadora de tráfico. Por último, se fija un plazo de duración del procedimiento con carácter específico de seis meses, ante la eventualidad de aplicación del plazo de tres meses que, con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo ordinario.
XVI
Se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, con el objeto de que, con independencia del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de contrabando, cuando se realice una de las conductas tipificadas como contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea tipificada como infracción administrativa. Además, por motivos de seguridad jurídica, se explicita que dichas infracciones se pueden apreciar cuando concurra una conducta culposa con cualquier grado de negligencia.
XVII
El tabaco crudo no está recogido entre los productos del tabaco sometidos a imposición en España. El creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las labores del tabaco aplicable en la Península e Islas Baleares o en el de otras figuras impositivas análogas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de operadores y operadoras irregulares no autorizados o autorizadas ni inscritos o inscritas como fabricantes de labores del tabaco, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores o consumidoras finales, está generando un importante mercado ilegal de este producto. Por otra parte, en la actualidad, la adquisición y tenencia de la maquinaria diseñada y utilizada para la fabricación de labores de tabaco no está sometida a ningún tipo de limitación o control administrativo particular. La experiencia adquirida recientemente revela que estas máquinas, en ocasiones, son de un tamaño y peso que permiten que su transporte e instalación se produzca con rapidez y facilidad, sin necesidad de medios e infraestructura específicos y, por lo tanto, que su movimiento pueda llevarse a cabo en condiciones tales que hacen muy difícil su detección, circunstancia que es aprovechada por organizaciones criminales para la fabricación de tabaco de contrabando en instalaciones clandestinas. Todo lo anterior supone una importante pérdida de efectividad del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de las figuras tributarias análogas que se aplican en Canarias, Ceuta y Melilla, no únicamente desde el punto de vista de la recaudación, sino también desde el de su finalidad extrafiscal, desincentivadora de conductas que, como el tabaquismo, comportan elevados costes sociales y se consideran, por lo tanto, altamente perjudiciales. Este mercado ilegal supone, además, un riesgo sanitario añadido para los consumidores y las consumidoras puesto que tanto la fabricación ilegal como el suministro a consumidores y consumidoras no cumplen con ninguno de los requisitos sanitarios y de comercialización que se imponen a los productos legales. Por último, el comercio ilegal de tabaco crudo genera un importante perjuicio para los operadores legítimos y las operadoras legítimas del sector del tabaco, para los que supone una sustancial reducción de sus ingresos, como consecuencia del incremento de la producción y distribución ilegal de productos del tabaco.
Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar medidas legislativas para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para la prevención y represión de este tipo de conductas. Por un lado, en cuanto al tabaco crudo se fija un régimen de control aplicable a los operadores y las operadoras de dicho producto, estableciendo a cargo de los mismos un conjunto de obligaciones de índole registral, contable y de información, regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen sancionador específico aplicable al incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley. Por otro, se califican como género prohibido, a efectos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, determinadas máquinas destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los y las adquirentes o poseedores y poseedoras de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados u operadoras autorizadas para la fabricación de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o, de otro modo, no sean operadores económicos u operadoras económicas que adquieran o posean las máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima.
XVIII
Por razones de seguridad jurídica, se modifica la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que establece una medida de suspensión temporal de los plazos de prescripción de acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando los efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.
XIX
Se modifica la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, estableciendo un gravamen especial sobre la parte de los beneficios no distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del Impuesto sobre Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se adecúan las obligaciones de suministro de información a la nueva tributación.
XX
Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de adecuar el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo, contenidas en la Comunicación C(2004)43 de la Comisión Europea.
XXI
Se introduce una nueva disposición adicional sobre la evaluación de la economía sumergida en el Estado español.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 119, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:
Siete. Se añade una disposición transitoria cuadragésima segunda con la siguiente redacción:
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6, 7 y 8 en el artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. Se modifican la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 94, que quedan redactadas, respectivamente, de la siguiente forma:
Seis. Se añaden los apartados 6 y 7 a la disposición adicional decimotercera, que quedan redactados de la siguiente forma:
Siete. Se añade una disposición transitoria trigésima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se modifica el apartado uno de la disposición adicional segunda, que queda redactado de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 y se añaden tres nuevos apartados, 2, 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a numerarse como 5:
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente forma:
Se modifica el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el apartado siete del artículo 163 nonies, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el último párrafo y se añaden tres párrafos al apartado Quinto del Anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifican el apartado 3.º del número 2, se añade un número 3 y se modifica el número 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 63 con la siguiente redacción:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 87, que quedan redactados de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103, que quedan redactados de la siguiente forma:
Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactado de la siguiente forma:
Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 26, que queda redactada de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
Siete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente forma:
Ocho. Se añade un apartado 6 en el artículo 81, numerándose los actuales apartados 6, 7 y 8 como apartados 7, 8 y 9, respectivamente, que queda redactado de la siguiente forma:
Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
Diez. Se modifica el artículo 113, que queda redactado de la siguiente forma:
Once. Se introduce una letra c) en el artículo 130, que queda redactada de la siguiente forma:
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 142, que queda redactado de la siguiente forma:
Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 150, que queda redactado de la siguiente forma:
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que queda redactado de la siguiente forma:
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 175, que queda redactado de la siguiente forma:
Diecisiete. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 181, con la siguiente redacción:
Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan redactados de la siguiente forma:
Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente forma:
Veinte. Se modifica el apartado 7 del artículo 199, que queda redactado de la siguiente forma:
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado de la siguiente forma:
Veintitrés. Se añaden dos apartados, 6 y 9, en el artículo 233, numerándose los actuales apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, que quedan redactados de la siguiente forma:
Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 260, con la siguiente redacción:
Veinticinco. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta, que queda redactado de la siguiente forma:
Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:
Veintisiete. Se añade una letra d) en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:
Veintiocho. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional vigésima segunda, que queda redactado de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
Seis. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional tercera, que queda redactado de la siguiente forma:
Siete. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada de la siguiente forma:
Ocho. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal:
Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:
Dos. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego:
Uno. Se añaden una letra f) al apartado 4 y las letras f) y g) al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica la letra c) y se añade una letra k) al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:
Tres. Se modifica el apartado 8 y se añade un apartado 15 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:
Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:
Cinco. Se modifican las letras e) y n) y se añaden las letras ñ) y o) al artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:
Seis. Se añade una letra f) al artículo 41 con la siguiente redacción:
Siete. Se añade un artículo 47 bis con la siguiente redacción:
Ocho. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
Se modifican el número 1 del apartado Uno, los números 4 y 5 del apartado Dos, el número 1 del apartado Tres y se añade un número 5 al citado apartado Tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862:
Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:
Uno. Ámbito de aplicación.
1. La presente disposición será aplicable a los operadores de tabaco crudo y a los transportistas por cuenta ajena de este producto.
2. A los efectos de esta disposición son operadores de tabaco crudo las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que realicen actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o circule por territorio español.
No obstante, a los efectos previstos en esta disposición no se considerarán operadores de tabaco crudo los transportistas que actúen por cuenta ajena, sin perjuicio de las obligaciones específicas que a los mismos se imponen en el apartado Seis de la presente disposición.
Los operadores de tabaco crudo que no estén establecidos en territorio español deberán designar un representante con domicilio en dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición.
3. A los efectos de esta disposición, el concepto de tabaco crudo comprende las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una vez curadas o secadas, cuando las mismas no tengan la consideración de labores del tabaco con arreglo a lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho concepto no incluye en ningún caso la planta viva ni la planta cortada que no esté curada o secada.
Dos. Prohibición de comercio minorista de tabaco crudo.
1. Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad, desarrollada con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta o suministro de tabaco crudo a los consumidores finales de la misma, utilizando o no un establecimiento y realizada por cualquier medio, incluida tanto la venta directa, como venta a distancia, a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta mediante sistemas de comunicación.
Tres. Registro de Operadores de Tabaco Crudo y obligación de inscripción.
1. Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que será único para todo el territorio español, y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
2. Todos los operadores de tabaco crudo deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. A tal efecto, el operador, junto con sus datos identificativos, deberá describir detalladamente la actividad comercial que pretende desarrollar y el uso y destino que vaya a dar al tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de operadores sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitación o registro establecidas por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos, el cumplimiento de dichas obligaciones será requisito para la inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
3. Cualquier modificación de los datos declarados deberá ser previamente comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo llevará aparejada la asignación de un Número de Operador de Tabaco Crudo.
Cuatro. Obligaciones contables.
1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.
2. En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del movimiento, cantidad de producto en kilogramos, identificación del proveedor o del cliente, así como del propietario del producto cuando se encuentre en un almacén o depósito, y, en las expediciones, del destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el número del documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.
3. Los operadores de tabaco crudo deberán conservar la contabilidad a la que se refiere este apartado y los documentos de soporte de la misma durante el periodo de prescripción establecido en el apartado Dieciséis.
Cinco. Obligaciones relativas a la circulación de tabaco crudo.
1. Toda circulación de tabaco crudo por territorio español, incluso si comienza o termina fuera del mismo, deberá ir amparada por un documento de circulación, que deberá acompañar en todo momento al medio de transporte.
2. Con carácter previo a la circulación y, en todo caso, con una antelación mínima de veinticuatro horas, los operadores que sean propietarios de tabaco crudo que vaya a ser objeto de un envío de un establecimiento a otro, deberán comunicarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual llevará a cabo un procedimiento de validación de los datos comunicados.
3. Los datos que, en todo caso, deberá contener la comunicación son:
a) Nombre o razón social, número de identificación fiscal, o Número IVA y domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.
b) Dirección de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que seguirá el medio de transporte.
c) Cantidad de producto, en kilogramos, y número de bultos o envases del mismo.
4. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya realizado la comunicación prevista el apartado 2 anterior, en las veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variación.
5. El documento de circulación consistirá en un ejemplar impreso, o en cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los datos relativos a la expedición comunicada previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria una vez que hayan sido validados y en el que conste de forma legible un código seguro de verificación (CSV).
Seis. Obligaciones de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. Los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el momento que les sean solicitados los servicios de transporte y, en todo caso, con carácter previo a su inicio, la identificación del documento de circulación.
2. Los transportistas de tabaco crudo por cuenta de terceras personas, deberán informar de cualquier cambio de ruta, destino o destinatario que le sea ordenado por el operador o por un tercero por cuenta de éste, que difiera del consignado en el documento de circulación, identificando la dirección del nuevo destino y, en su caso, del nuevo destinatario. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicación por parte de aquélla, éste podrá proceder a la entrega del tabaco crudo conforme a las nuevas instrucciones del operador.
3. El destinatario de la expedición de tabaco crudo y el titular de cualquier almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en territorio nacional, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sus respectivas recepciones, en las veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo constar expresamente la cantidad recibida y cualquier anomalía o discrepancia, respecto de los datos declarados en el documento de circulación. En el caso de que el lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la comunicación de la recepción definitiva por el destinatario la realizará el operador propietario al que se refiere el apartado Cinco.2.
Siete. Facultades de los órganos de control.
1. Son órganos de control a los efectos previstos en esta disposición los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de organización atribuya la competencia en materia de control de tabaco crudo.
2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria integrados en los órganos de control ostentarán para el ejercicio de sus funciones las siguientes facultades:
a) Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las operaciones sujetas a control o existan pruebas de las mismas.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
b) Examen de la documentación, contabilidad y registros, incluidos los informáticos, de los sujetos obligados por esta disposición.
c) Requerir información relativa a operaciones con tabaco crudo, al propio operador o a terceros relacionados con éste por razón de las mismas.
d) Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar tabaco crudo.
e) Reconocimiento físico del producto, pesaje, realización de croquis y planos, toma de fotografías y registro videográfico de las instalaciones y del producto.
f) Obtención de muestras para su posterior análisis por el laboratorio competente.
3. El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el órgano de control deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de dicho órgano la documentación y demás elementos solicitados.
4. Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los almacenes y otros lugares donde se almacene tabaco crudo estarán obligados a facilitar a los funcionarios responsables del control regulado en esta disposición, el ejercicio de las facultades anteriormente relacionadas, y les prestarán la debida colaboración para el desarrollo de sus funciones.
5. Las actuaciones de control se documentarán en diligencias, las cuales tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por la persona que atienda a los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de control, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
6. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control previstas en este apartado serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas les prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones de control.
Ocho. Régimen sancionador.
1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta disposición.
2. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasificarán en muy graves, graves y leves.
3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones llevará aparejada la imposición de las sanciones que procedan por cada una de ellas.
Nueve. Sujetos infractores y responsables.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en los apartados siguientes.
2. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, así como las personas físicas o jurídicas que integren las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, responderán solidariamente de las infracciones de que sean responsables los sujetos infractores.
Diez. Tipos de infracciones.
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado Tres.
b) El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de existencias prevista en el apartado Cuatro.
c) La llevanza, prevista en el apartado Cuatro, de contabilidades distintas que no permitan conocer la verdadera situación del operador de tabaco crudo.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicación previa establecida en el apartado Cinco.2.
e) La entrega de tabaco crudo en lugares o a destinatarios diferentes a los establecidos en el documento de circulación sin que se haya comunicado tal circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los plazos y forma prevista en los apartados Cinco y Seis.
f) La desatención a las instrucciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el caso previsto en el apartado Seis.2 cuando éstas fueran facilitadas al transportista dentro del plazo previsto en el mismo.
g) La falta de la comunicación previa a la que se refiere el apartado Cinco.2 cuando afecte a los establecimientos y al uso del tabaco crudo.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo relacionada con la infracción que no vaya acompañada del documento de circulación previsto en el apartado Cinco, o amparada con documentos de circulación en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el apartado Cinco. No obstante, la existencia de diferencias en la cantidad de producto transportado que no excedan de un 10 por 100 de la cantidad que conste en el documento de circulación no tendrá la consideración de infracción grave.
b) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el apartado Seis cuando no constituyan infracciones muy graves.
c) El comercio minorista de tabaco crudo.
d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción investigadora de los órganos competentes para el control de las obligaciones previstas en esta disposición.
A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto infractor o de la persona sancionada:
1.° No facilitar el examen de la documentación justificativa de los bienes, medios o instrumentos y las actividades objeto de la investigación o de la documentación necesaria para la tramitación del expediente sancionador.
2.° No atender algún requerimiento debidamente notificado.
3.° La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
4.° Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de medios de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la investigación, la tramitación del expediente o la ejecución de la sanción.
5.º Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por la ley.
6.° Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona objeto de la investigación tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones.
3. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
a) La circulación de tabaco crudo amparada por documentos de circulación en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto transportado que excedan del 5 por 100 de la cantidad que conste en aquél y no superen el 10 por 100.
b) La emisión de documentos de circulación en los que se hayan falseado o cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracción grave.
c) Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las obligaciones y medidas establecidos en la presente disposición cuando no constituyan infracciones muy graves o graves.
Once. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f) del apartado Diez.1 serán sancionadas con multa pecuniaria de 40 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 10.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 100.000 euros.
b) En los supuestos de infracción muy grave, las letras a) o g) del apartado Diez.1, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 50.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del apartado Diez.2 serán sancionadas con multa pecuniaria de 20 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 5.000 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo afectado o relacionado con la infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija 50.000 euros.
b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa prevista en el apartado Diez.2 d) de esta Ley, se sancionará con multa pecuniaria de:
1.° En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4.º y 5° con multa pecuniaria fija de 50.000 euros, siempre que, en este último caso, no tenga la consideración de delito.
2.º En los demás casos del apartado Diez.2.d), con multa pecuniaria fija de 25.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado Diez.3 serán sancionadas con multa pecuniaria de 10 euros por cada kilogramo de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 2.500 euros.
Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse la cantidad de tabaco crudo objeto a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá una sanción pecuniaria fija 5.000 euros.
b) Las infracciones a las que se refiere la letra c) del apartado Diez.3 serán sancionadas con una multa pecuniaria fija de 5.000 euros.
Doce. Graduación de las sanciones.
1. El importe final de la sanción se incrementará en un 20% en caso de comisión repetida de infracciones.
Se apreciará comisión repetida de infracciones cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa prevista en esta disposición mediante resolución administrativa firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
2. En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya tenido como resultado el descubrimiento de tabaco crudo, se sancionará únicamente por la infracción más grave.
Trece. Comiso.
1. Toda multa que se impusiere por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente disposición como muy graves o graves, llevará consigo, como sanción accesoria, el comiso del tabaco crudo que constituya el objeto de la infracción y de los bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta.
2. Si, por cualquier circunstancia, incluida la señalada en el apartado siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los infractores.
3. No se procederá al comiso de los bienes distintos del tabaco crudo, medios e instrumentos de la infracción:
a) Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente.
b) Cuando sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.
4. Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por resolución firme se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Catorce. Aprehensión y destino de los bienes.
1. Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir una infracción administrativa prevista en esta disposición, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, medios e instrumentos que, de acuerdo con el apartado Trece de esta disposición puedan resultar decomisados.
2. Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el número anterior, deberán levantar diligencia de las actuaciones, que entregarán al órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador, poniendo a su disposición los bienes, medios e instrumentos aprehendidos, salvo el tabaco crudo, en relación con el cual se actuará en la forma prevista en el apartado siguiente.
Quince. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado anterior pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos el tabaco crudo aprehendido, a fin de que se proceda a su destrucción. La destrucción será ordenada por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá a su destrucción, comunicando la misma al órgano competente para la resolución del procedimiento.
Dieciséis. Prescripción.
Las infracciones previstas en esta disposición prescribirán a los cuatro años desde su realización. La recaudación de las sanciones impuestas prescribirá a los cuatro años de su firmeza.
Diecisiete. Procedimiento sancionador.
1. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en sus normas de organización.
2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento penal o administrativo, incluido el de aplicación de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
3. La recaudación de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en la presente disposición corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo.
Dieciocho. Comunicaciones.
Todas las comunicaciones que, por aplicación de lo dispuesto en la presente disposición, se deban realizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se realizarán por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Diecinueve. Normativa supletoria.
En todo aquello que no hubiera sido previsto en la presente disposición será de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, respecto de las notificaciones que tengan lugar con motivo del procedimiento regulado en esta disposición, el régimen supletorio será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Veinte. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición, las cuales podrán establecer simplificaciones a favor de determinados operadores de tabaco crudo por razón de la reducida dimensión de su actividad u otras de tipo objetivo que así lo aconsejen. Igualmente podrán prever fórmulas de colaboración social para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones necesarias para la regulación del contenido, datos y formularios relativos a las comunicaciones que se prevén en esta disposición y de los procedimientos y requisitos para su realización.
3. El Ministerio de Hacienda podrá establecer las fórmulas de coordinación que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos Públicos con competencias en la materia.
Veintiuno. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados en cumplimiento de la presente disposición serán tratados con la finalidad de la aplicación efectiva de la tributación sobre las labores de tabaco por medio del control administrativo de las actividades económicas realizadas con tabaco. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
Veintidós. Intercambio de información.
Las autoridades competentes nacionales podrán intercambiar con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea toda la información que pueda permitir a aquellas prevenir, investigar y reprimir el fraude tributario y aduanero.
Uno. Consideración de género prohibido.
Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las máquinas clasificadas en el código 8478 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, aptas para la fabricación de labores del tabaco.
El carácter de género prohibido alcanzará a la adquisición o tenencia de las máquinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de labores del tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o no tengan lugar en el ejercicio de una actividad que las justifique. Se consideran actividades que justifican la adquisición o tenencia de las máquinas a las que se refiere este apartado, la fabricación, comercialización y transporte de las mismas, siempre que quienes las lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente habilitados o registrados de acuerdo con los establecido por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos y puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la venta o entrega a comercializadores de las citadas máquinas, a fabricantes de labores del tabaco, o su expedición con destino a un territorio situado fuera del territorio español.
Dos. Definiciones.
A los efectos de este precepto, se entenderá por:
1. Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Fabricantes de labores del tabaco. Tendrán dicha condición:
a) En la Península e Illes Balears, los titulares de fábricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo y autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y su normativa de desarrollo.
b) En las Islas Canarias, los titulares de fábricas de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias y su normativa de desarrollo.
c) En Ceuta y Melilla, los titulares de fábricas de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y su normativa de desarrollo.
El régimen fiscal del Instituto Catalán de Finanzas será el aplicable al Instituto de Crédito Oficial. Cualquier modificación que se introduzca en el ordenamiento jurídico, para establecer un régimen tributario específico para el Instituto de Crédito Oficial, resultará también de aplicación al Instituto Catalán de Finanzas.
Uno. Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes la elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en el Estado español, del fraude fiscal y laboral y de la elusión fiscal, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.
Dos. El informe a que se refiere el número anterior será presentado y debatido por las Cortes Generales y, dentro de su ámbito geográfico y competencial, si lo estiman oportuno, en los Parlamentos autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas comprenderán las modificaciones organizativas, los medios humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados periódicamente por las Cortes Generales a través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio oficial.
Se modifica el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en los siguientes términos:
El Gobierno dictará la normativa necesaria, en el plazo de seis meses, para que en un periodo de ocho años la ratio de personal de las administraciones tributarias en relación con el número de obligados tributarios se aproxime a la media europea.
1. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza.
La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.
2. Régimen transitorio de la reducción de las sanciones.
La nueva redacción de los apartados 1 y 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicará a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.
También se aplicará la nueva redacción del apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración Tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
3. Régimen transitorio de la modificación de las limitaciones de pagos en efectivo.
La nueva redacción del apartado Uno del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.
Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012 se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones.
También se aplicará la citada reducción a la que se refiere el número 5 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.
b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.
4. Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.
La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente.
En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias regulada en el artículo 95.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a efectos del listado que se publicará en el año 2021 se tomará, como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, no la de 31 de diciembre de 2020, sino el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta Ley conforme a lo señalado en su disposición final cuarta, resultando de aplicación a efectos de dicha publicidad las modificaciones contenidas en el apartado Nueve de su artículo decimotercero.
La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente redacción:
Dos. Se añade un nuevo artículo 73.bis con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda redactada como sigue:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado establecidas en el artículo 149.1.10.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias en materia de «régimen aduanero y arancelario; comercio exterior», «bases de la ordenación de crédito, banca y seguros», «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y «Hacienda general», respectivamente.
Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
a) Los apartados cuatro y veintiuno del artículo decimotercero y la disposición adicional segunda entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
b) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y el artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021.
c) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición adicional primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.
d) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del artículo tercero tendrán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.
e) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN